Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Julio de 2018, expediente L. 119828

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de julio de 2018, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, S., P., N., G.yK.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.828, "Puszko, L.J. contra A.R.S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 6 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas en el modo como lo especifica (v. fs. 691/705).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 721/728).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda que el señor L.J.P. promovió contra A.R.S.A. en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las penalidades de los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Condenó, además, solidariamente al señor J.M.R. al pago de los recargos previstos por los arts. 10 y 15 de la ley 24.013. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de horas extra trabajadas -y su incidencia en el SAC y vacaciones-, diferencias de comisiones adeudadas y la aplicación de la sanción por temeridad y malicia. Asimismo, desestimó íntegramente la acción dirigida contra el señor D.A.R., Volkswagen Argentina S.A. y Volkswagen S.A. de Ahorro.

  2. La parte actora se alza con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la transgresión de los arts. 354 inc. 1 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 103, 104 y 201 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo; 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 bis y 16 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    II.1. Se agravia inicialmente de la definición de grado que dispuso el rechazo de la pretensión vinculada al pago de horas extra, y en ese sentido alega que ela quoarribó a dicha conclusión desestimatoria por conducto de interpretar arbitrariamente el Convenio Colectivo de Trabajo 379/04.

    Afirma que en el veredicto se tuvo por comprobado que el horario de trabajo del actor se correspondía con aquél que había denunciado en demanda (esto es: de 9:00 a 20:00 hs.), lo cual conlleva que también deban tenerse por verificadas las horas suplementarias reclamadas.

    Refiere que el texto del art. 18 del Convenio Colectivo de Trabajo 379/04 es claro al consignar que las ventas se regirán por las modalidades existentes en la actualidad yen concordancia con la legislación vigente(el destacado figura en el original), no pudiéndose interpretar esta cláusula convencional como una exclusión a la obligación legal de pagar horas extraordinarias.

    Argumenta que no resulta posible limitar el pago de horas suplementarias por vía de la autonomía de la voluntad, toda vez que la norma convencional sólo puede prevalecer sobre la fuente estatal cuando aquella establece una regulación más favorable para el trabajador, no pudiendo disminuir de manera alguna los mínimos inderogables de la norma heterónoma.

    Con apoyatura en la doctrina legal que emana del precedente de esa Corte registrado como L. 110.090, "P.", sentencia de 11-IX-2013, manifiesta que corresponde pagar las horas extra y tomarlas en cuenta para fijar la remuneración con el solo requisito de que su percepción sea normal y habitual.

    II.2. Por otra parte, sostiene que el tribunal de trabajo debió declarar la procedencia del reclamo por diferencias salariales, ya que se encuentra demostrado en autos que las comisiones por ventas no eran registradas legalmente. De allí que, continúa, resulta absurdo que dicho órgano jurisdiccional tuviera por probado el pago regular de las mismas con el testimonio brindado por los testigos que declararon en la audiencia de vista de la causa. En todo caso, alega, correspondía hacer mérito del principio consagrado en el art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y del juramento prestado en los términos del art. 39 de la ley 11.653 y tener por verificado el pago irregular de tales comisiones.

    II.3. Cuestiona, asimismo, la desestimación de la pretensión de condena solidaria de Volkswagen Argentina S.A. Sobre el particular, aduce que su responsabilidad se verifica en la especie porque encargó a A.R. S.A. la comercialización de sus vehículos.

    Alega que Volkswagen Argentina S.A. se negó a suministrar a la perito contadora la documentación que le requirió sobre facturación directa a diversos clientes, como así también a entregar el contrato de concesión que la une con Automotores Russoniello S.A. en una clara maniobra que tuvo como objetivo suprimir toda evidencia que acredite la injerencia que tuvo la terminal automotriz sobre la concesionaria.

    II.4. Controvierte los intereses que fueron aplicados al capital de condena, y ello por considerar que la denominada tasa pasiva "digital" que hubo de utilizar el tribunal de trabajo para calcular tales accesorios es menor a la tasa activa y no logra resarcir la depreciación que ha sufrido la moneda.

    II.5. Finalmente se opone al importe que fuera determinado en el fallo de grado en concepto de indemnización por preaviso omitido, habida cuenta que para su cuantificación no se tuvo en cuenta al monto mensual de las remuneraciones sin registro que le eran abonadas al actor y que se tuvieron por probadas en el veredicto.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1.a. En lo que resulta relevante para resolver el primer agravio traído, cabe señalar que el Tribunal de grado evaluó el contenido de los escritos constitutivos del proceso y arribó a la conclusión de que las partes tuvieron por reconocida la relación de dependencia de Puszko con A.R.S.A., el lugar de prestación de servicios, las tareas desarrolladas durante la vigencia del vínculo laboral (vendedor), así como la fecha en que fue registrado el contrato de trabajo (v. fs. 691 vta.).

    Valoró asimismo la testimonial recibida en la audiencia de vista de la causa y declaró acreditado que el horario de trabajo del actor era de seis días a la semana de 9 a 20 hs., con un descanso de una hora para el almuerzo (v. vered., fs. 693 vta.).

    En la sentencia, juzgó que el art. 14 del Convenio Colectivo de Trabajo 379/04 dispone que los vendedores están totalmente remunerados a comisión con una garantía salarial mensual, y que de conformidad a lo que surge de lo dispuesto por el art. 18 del mismo convenio el concepto de hora extra resulta ajeno a esa modalidad remuneratoria. Ello así, explicó, porque no hay pauta horaria para el cálculo de las horas eventualmente trabajadas en exceso de la jornada legal, pues, por un lado, la mayor carga horaria permite a los trabajadores tener mayores oportunidades de venta y, por el otro, las operaciones no tienen regularidad de concreción, pudiendo efectivizarse concentradamente en una parte del día o a lo largo del mismo. Finalmente, remarcó que resultaba claro que el límite horario está alcanzado por lo establecido en el último párrafo del art. 197 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo cual implica que deben respetarse los descansos mínimos establecidos por ley (v. fs. 698 vta.).

    En definitiva, explicitó ela quo, el concepto de hora extra está vinculado a las remuneraciones calculadas conforme una medida de tiempo, pero no a una de resultado cuando ésta no tiene un componente parcial de tal carácter. En este análisis, señaló, no existe base horaria sobre la que calcular las eventuales horas suplementarias, ya que el resultado de la tarea se incrementa con la extensión horaria y no hay un marco de referencia para efectuar el cómputo de su valor (v. últ. fs. cit.).

    Con sustento en tales premisas desestimó la pretensión del accionante de percibir horas extras impagas por la prestación de servicios en favor de la demandada, así como la incidencia de éstas en los rubros vacaciones y sueldo anual complementario reclamadas en autos (v. fs. 698 vta.in finey 699).

    III.1.b. Esta conclusión del fallo de grado, claramente vinculada a cuestiones de hecho y prueba -y a las que arribó el juzgador de origen en ejercicio de facultades que le son privativas-, no logra ser descalificada por el recurrente.

    Esencialmente el soporte del cuestionamiento se circunscribe a señalar que del texto del art. 18 del Convenio Colectivo de Trabajo 379/04 se colige que "las ventas se rigen por las modalidades existentes yen concordancia con la legislación vigente", y que en modo alguno ello puede interpretarse como una exclusión de la obligación legal de pagar las horas extras (v. rec. fs. 725 vta.).

    Limitada así a exhibir un criterio disímil al del sentenciante, la impugnación se revela ineficaz para provocar la apertura de la casación, desde que sabido es, -y conviene recordar- que la interpretación de las cláusulas de una convención colectiva de trabajo, conforme al planteo fáctico de las partes, constituye una cuestión de hecho privativa de la instancia ordinaria y por ende insusceptible de revisión en esta sede extraordinaria, salvo el supuesto excepcional de absurdo (causas L. 88.553, "Obiol", sent. de 8-VIII-2007; L. 94.304, "Villarreal", sent. de 22-X-2008; L. 94.481 "V.", sent. de 15-VII-2009 y L. 110.090 "P.", sent. de 11-IX-2013; e.o.).

    En consecuencia, no advierto que la recurrente haya evidenciado el error grosero que le atribuye a la decisión, configurativa del vicio del absurdo. En tal sentido, corresponde destacar que aun cuando el análisis efectuado por el tribunal -sobre cuestiones de índole fáctica- pueda resultar opinable, o discutible, esa sola...

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