Autos y Sentencias de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

EMPLEO PÚBLICO MUNICIPAL. DISCIPLINARIO. CONTROL JUDICIAL.

PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN. JUNTA DE DISCIPLINA. IMPROCEDENCIA.

A y s, tomo 11, pág. 186 En la ciudad de Santa Fe, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil siete, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores A.G.P. y F.J.L., con la presidencia del titular doctor L.A. De Mattia, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados 'PUSSETTO, R.J. contra MUNICIPALIDAD DE RAFAELA sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO' (Expte. C.C.A.1 n° 148, año 2003). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., P. y De Mattia.

A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor L. dijo:

I.1. El señor R.J.P. interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rafaela tendente a obtener la anulación de la resolución interna 772/02, por la cual se le aplicó una sanción de treinta días de suspensión, y, en consecuencia, se ordene su levantamiento y el reintegro del importe descontado, en valores actualizados 'y/o' intereses de ley, y costas, dejándose constancia en el legajo personal.

A. efecto considera que la medida es incausada, infundada y excesiva en relación al presunto hecho; que no se tuvieron en cuenta la falta de antecedentes disciplinarios; y que la sanción se funda en el testimonio de un solo testigo, cuya declaración califica de mendaz, contradictoria, y carente de objetividad e imparcialidad.

Agrega que no se le dio intervención a la Junta de Disciplina, lo que a su juicio invalida la sanción; que la falta no está probada, y que se ignoró el principio in dubio pro reo.

En relación al dictamen del señor Instructor, dice que ello implica un pretendido ejercicio de potestad disciplinaria, a la par que una lesión al principio non bis in idem.

Reconoce que hubo una discusión de carácter laboral entre la doctora P. y él, pero la Instrucción, en lugar de aconsejar en consecuencia, se abroquela en el contenido de las expresiones vertidas en su declaración por el testigo Z., sin reparar que la misma se encuentra imbuida de contradicciones y mendacidades, al tratarse de una declaración fabricada y por ende carente de toda eficacia probatoria.

Critica lo sostenido por la Instrucción acerca de que no puede entenderse que el testimonio de Zapata sea único; y que ninguna mención se hace en relación a la ausencia de antecedentes disciplinarios, desconociéndose el principio del 'gradualismo disciplinario'.

Invoca un supuesto de denegación presunta, y pide, en suma, que se haga lugar al recurso; con costas.

  1. Declarada la admisibilidad del recurso interpuesto (A. T. 6, pág. 136; f. 80), comparece la Municipalidad de Rafaela (f. 87/vto.) y contesta la demanda (fs. 100/103).

    Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado, y en particular que puedan cuestionarse los fundamentos del acto impugnado.

    Afirma que del sumario surgió claramente la conducta del actor y la inobservancia de sus obligaciones que motivaron la falta; que basta, para ello, la lectura del sumario labrado en el expediente administrativo, al que refiere pormenorizadamente; y que sin duda alguna de las pruebas colectadas resultó sobradamente justificada la imputación que se efectuó al actor, las que se caracterizaron como inobservancia de los deberes previstos en el artículo 13, incisos b) y c) de la ley 9286.

    Insiste en que el agente incurrió en un evidente exceso verbal y falta de respeto y consideración hacia la doctora G., mediante expresiones a todas luces fuera de lugar, agraviantes y totalmente improcedentes para dirigirse a un superior en ejercicio de sus funciones, dicho ello -agrega- más allá de que no pueda exigirse a los declarantes un recuerdo exacto de todas las expresiones que pudieron haberse emitido.

    Expresa que el testimonio de Z. no fue el único, ya que debe ser valorado en el contexto de todo el sumario y unido a las restantes pruebas colectadas; y concluye que P. excedió en mucho los límites de un posible intercambio de opiniones entre un agente municipal y su superior jerárquico, incurriendo en el uso de epítetos totalmente fuera de lugar e incluso de expresiones que pudieron infundir temor en la Jefa del Departamento Legal y de Control.

    Por último, recuerda el criterio según el cual, si se ha garantizado el derecho de defensa y observado además un regular y debido procedimiento administrativo, no resulta potestad jurisdiccional revisar la sanción impuesta en cuanto a su graduación, ya que en tal caso se incurriría en intromisión de un poder en las competencias reservadas a otro.

    Solicita -en suma- el rechazo del recurso; con...

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