Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Abril de 2011, expediente 21.821 /2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA N° 95.346 CAUSA N° 21.821 /2009 SALA

IV “PURULLA NOELIA NIDIA C/JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N° 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 DE

ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 309/316 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, expresaron USO OFICIAL

    la parte demandada (a fs. 320/325) y la parte actora (a fs. 327/330), cuyas réplicas respectivas obran a fs. 334/335 y fs. 336/338.

    Asimismo, Jumbo Retail Argentina S.A. apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  2. Por cuestiones de orden lógico trataré, en primer término, las quejas vertidas por la parte actora y, en particular, la atinente a cuestionar la fecha a partir de la cual el sentenciante de grado consideró extinguido el contrato de trabajo que la unía a la sociedad demandada.

    Al respecto, el Sr. Juez a quo tuvo en cuenta que se encuentra reconocido por las partes que estuvieron ligadas mediante un contrato de trabajo en el período que va del 12/09/2000 y el 31/03/2009, fecha esta última en la que la accionada rescindió el vínculo contractual “ad nutum”. Para llegar a tal conclusión, consideró que: “La precitada comunicación del despido fue despachada por la empleadora el 30/III/2009 (fs. 83) y Correo Argentino informó que en los días sucesivos el domicilio de la destinataria se encontraba ‘cerrado/ausente’, dejándose constancia de que había concurrido con dicho fin el distribuidor de correspondencia (fs. 84)” (primer y segundo párrafo del considerando I, fs. 304).

    La recurrente arguye, en cambio, que la notificación de despido fue recibida el día 03/04/2009 y que ello encuentra sustento en los instrumentos de fs. 81/86 reconocidos por la demandada. Asimismo, añade que el hecho de que el distribuidor haya dejado aviso de visita no implica el perfeccionamiento de la 1

    comunicación, dado que omitió indicar quién era el remitente.

    Estimo que no le asiste razón a la recurrente, pues es conclusión firme de la sentencia de primera instancia que el telegrama en cuestión fue enviado al domicilio real de la trabajadora (ver fs. 4-1 y fs. 52), y devuelto con la indicación “cerrado/ausente”. A su vez, la propia apelante reconoce en su memorial que, en dicha oportunidad, se le dejó aviso de dicho telegrama y hace referencia al instrumento aportado por su parte a fs. 84, del cual se extrae que el motivo de devolución fue “cerrado/ausente, se dejó aviso de visita” el día 31/03/2009.

    Como lo ha dicho la jurisprudencia, si bien es cierto que quien utiliza un medio de comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por "domicilio cerrado". En tal caso, el fracaso de la comunicación sólo es imputable al destinatario en tanto el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto (esta Sala, 30/11/05, S.D. 90.990, “G., M.Á.R. c/Bar Manía SRL s/ despido”; CNAT, S.I., 16/8/95, expediente 69842, “G., R. c/

    Weidgans, J. s/ despido”; en igual sentido: CNAT, S.V., 6/3/92, “Refojos,

    1. c/ Transportes Perpen SA s/ despido”).

    Por otra parte, como bien lo señala el Sr. Juez a quo, la testigo GAIA

    (propuesta por la propia actora, a fs. 238/239) declaró que la actora fue notificada verbalmente del despido el último día de trabajo (es decir, el día 31).

    Por ello, tal como estimó el judicante de grado anterior, considero que el contrato de trabajo se extinguió el 31/03/2009. En consecuencia, este agravio debería desestimarse.

  3. Asimismo se queja la parte actora porque no se hizo lugar al octavo rubro de la liquidación que practicó en el apartado quinto de fs. 5vta. “artículo 213: TORCT (6 meses)”.

    Refiere que el día que llegó la comunicación rescisoria -el 03/04/2009,

    según sostiene-, el vínculo se encontraba suspendido en los términos de los arts.

    208 y 213 de la LCT y que prueba de ello son: a) el telegrama de fs. 82

    reconocido por la accionada; y b) el certificado médico de fs. 192vta. del cual surge que con fecha 31/03/2009 “la accionante fue atendida por su psiquiatra refiriendo ‘preocupación por temas laborales ‘están despidiendo a mucha gente’” (sic., fs. 328vta.).

    2 21.821/2009

    cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

    Sin perjuicio de que la conclusión a la que arribé en el considerando anterior es suficiente para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR