Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 31 de Marzo de 2022, expediente CNT 071949/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE.N°: CNT 71.949/2017/CA1 (58.541)

JUZGADO N°: 49 SALA X

AUTOS: “PURITA ROSANA ANDREA C/ SAUL ALBERTO FAVIAN Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a esta alzada a propósito del recurso que contra el pronunciamiento de fecha 20/10/2021 interpuso la demandada a tenor del memorial digital subido al sistema Lex 100 en fecha 28/10/2021, y que mereciera réplica adversaria en fecha 3/11/2021.

  2. ) La magistrada que me precedió luego de reseñar la prueba arrimada a la causa, estimó que la aquí demandada no cumplió con la finalidad formativa de las prestaciones que brindó la actora durante su desempeño como “pasante”. Por lo tanto concluyó que la situación descripta constituyó un fraude a la legislación vigente, razón por la cual debía considerarse que se transformó en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado (art. 90 LCT). Asimismo consideró aplicable al caso lo normado por el art. 29

    LCT primer párrafo y en consecuencia demostrado el carácter de la codemandada Argenomics S.A. como empleadora directa de la accionante desde el 6.8.2014 y la contratante Fundación Investigar, solidariamente responsable en su calidad de intermediaria.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Con esos alcances, consideró justificado el despido indirecto, declarando procedente el pago de las diferencias salariales e indemnizatorias pretendidas en la demanda.

    Contra esta decisión se alza la demandada, quien se ciñe únicamente a disentir con la valoración de la prueba testimonial al haber manifestado los deponentes tener juicio pendiente contra A.S. Se agravia y solicita el íntegro rechazo de las pretensiones de la demanda con el único argumento de que la sentencia apelada carece de fundamentos.

    Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión revisora de la apelante.

    Al haber sido admitida la prestación objetiva de servicios, devino operativa la presunción “iuris tantum” del art. 23 de la LCT que lleva a presumir que tal prestación responde a la existencia de un contrato de trabajo, salvo prueba en contrario que la demandada no indica haber producido.

    Luego, de la prueba objetiva producida en el juicio se extrae que las tareas desarrolladas por la actora R.A.P., no cumplen una finalidad formativa tal como la define el art. 2º de la ley 25.165 al precisar que la pasantía debe obrar como una “…

    extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquellos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en convenios bilaterales estipulados en la presente ley“.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Cabe memorar que la ley establece como presupuesto ineludible para la consideración de un contrato de pasantía el brindar una experiencia práctica complementaria de la formación teórica elegida, que habilite al pasante para el ejercicio de su profesión y formar al estudiante en aspectos que serán de utilidad en su posterior búsqueda laboral (art.

  3. ley 25.165).

    En el caso en análisis la demandada ocupó a la contratada como “pasante” en tareas propias de su giro empresarial y no surge acreditado que la demandada haya dado cumplimiento a lo dispuesto por la ley 26.427 que pretende regía la modalidad de contratación de la Sra. P. desde su ingreso el 6/08/2014 hasta el despido en fecha 5/05/2015. En efecto, no se ha producido prueba alguna que demuestre que la actora realizó

    un “conjunto de actividades formativas que realicen los estudiantes en empresas y organismos públicos, o empresas privadas con personería jurídica, sustantivamente relacionado con la propuesta curricular de los estudios cursados en unidades educativas,

    que se reconoce como experiencia de alto valor pedagógico, sin carácter obligatorio…”

    (conf. art. 2 Ley 26.427 antes citado).

    A su vez no advierto objetado mediante una crítica concreta y razonada el análisis probatorio del que dio cuenta la magistrada “a quo” sobre el punto, en cuanto efectivamente no obra en la causa documentación que acredite el contrato de pasantía alegado, de acuerdo a lo establecido en el art. 8 de la mencionada ley. Tampoco surge acreditada la supervisión de las actividades de la pasantía, ni se ha demostrado que la actividad de la Sra. P. haya estado sujeta a los programas específicos dispuestos en el art.

    Fecha de firma: 31/03/2022

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    17 de la citada ley en cuanto a los objetivos, acciones por desarrollar y sistemas de evaluación, tal como lo señaló la Sra. Juez de la instancia anterior.

    Menos aún surge acreditado el cumplimentado de lo normado en el art.18 de la ley 26.427 en cuanto a la designación de tutores e instructores para la orientación,

    coordinación y contralor del trabajo de la actora, ni que haya desarrollado su propio programa de pasantías conforme a la ley en cuestión.

    Asimismo señaló la magistrada que me precedió y arriba sin cuestionamiento eficaz (art. 116 LO) que no se aportó prueba alguna que demostrara que en la suscripción de los contratos de pasantía mediara la intervención y fiscalización de una entidad educativa;

    requisito indispensable para la operatividad del contrato de pasantía de acuerdo al antes citado art. 2 de la ley 26.427.

    Tal como lo ha sostenido esta sala en un precedente de aristas fácticas similares, la inserción de una pasante en el ámbito de la empresa que contrata con una entidad educativa bajo el sistema de pasantías se vincula con la oportunidad que el empresario le da de aprender, es decir, que por parte de la empresa hay carencia de finalidad económica. Pero si los pasantes efectúan trabajos típicos y corrientes de la empresa, bajo condiciones de contratación que los ponen en un pie de igualdad con los trabajadores dependientes, sin que se respete su objetivo de formación y sin un adecuado seguimiento de la entidad educativa que ha mediado...

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