PURETZ, OCTAVIO DAVID c/ AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 18 Agosto 2023 |
Número de expediente | FRE 006411/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
6411/2022
PURETZ, O.D. c/ AFIP Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 18 de agosto de 2023. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “PURETZ, O.D. c/ AFIP Y OTRO
s/AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FRE 6411/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal
de Primera Instancia de la ciudad de Presidencia R.S.P.;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. O.D.P. promovió acción de amparo contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos
(INSSSEP) a efectos que se ordene al primero se abstenga de liquidar y de retener el segundo,
de los haberes mensuales previsionales (jubilación) del accionante, la suma dineraria descontada
en concepto de Impuesto a las Ganancias que se retiene a través del Código 609. Asimismo
solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley Nº 20.628 y sus
modificatorias Leyes 27.346 y 27.430 y/o cualquier otra norma, reglamento, circular o
instructivo que se dictare en consonancia con la citada ley, en relación al beneficio jubilatorio,
teniendo en cuenta que tales normas según afirma lesionan, restringen, alteran y amenazan con
arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución
Nacional y los Instrumentos Internacionales. En último término requirió se imponga a los
demandados la devolución por todo el período no prescripto de los conceptos ilegítimamente
retenidos y/o descontados.
-
En fecha 27/02/2023 el magistrado de la instancia anterior declaró la
inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias del art. 79 inc. c)
de la Ley 20.628 texto según Leyes 27.346 y 27.430 y cualquier otra norma, reglamento,
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
circular o instructivo que se dictare en consonancia con la citada, en relación a los beneficios del
actor.
Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el
deber de abstenerse de efectuar retenciones en el Beneficio N° 45.759 en concepto de la Ley de
Impuesto a las Ganancias en los haberes previsionales del actor y dispuso el reintegro desde la
fecha de promoción de la presente causa de los montos retenidos con más sus intereses
correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa
de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr.
C.S.J.N. in re: “Spitale”, Fallos 325:1185; entre otros).
Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.
Para decidir de ese modo puntualizó que el amparo procede no obstante la existencia de
otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. Por tanto, si el
planteo se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos alimentarios del
accionante, que en forma actual e inminente lucen vulnerados por normas que aparecen
arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías
procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.
Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, afirmó que surge
acreditado y no controvertido en autos que el actor es titular de un beneficio previsional, el que
constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención
mencionado.
Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de
ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un
hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida
económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Consideró que si bien de la lectura del art. 79 inc. c) se advierte que constituyen
ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las
mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.
Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o
enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter
empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de
integridad, proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación
irrazonable y carente de lógica jurídica.
Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema
previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal
correspondiente, al beneficiario previsional y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias
de la vejez.
Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los
haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo
personal cuando la actora estaba en actividad como sucede en autos no puede pretender luego
percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que la trabajadora acumuló durante los
años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.
Sostuvo que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber
previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al
encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,
gravar con el mismo el posterior beneficio.
Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la materia.
Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el
concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del
vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
liquidación del impuesto del actor, como también ordenar la devolución de las sumas
descontadas de los haberes percibidos desde la fecha de promoción de la presente causa, con
más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,
aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República
Argentina.
Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha
03/03/2023, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 20/03/2023.
Corrido el pertinente traslado, el actor no lo contestó conforme surge de la providencia
de fecha 16/05/2023 que le da por decaído el derecho dejado de usar.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en
fecha 30/05/2023.
-
La recurrente reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su
fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza
afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación
razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto al actor.
Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos
del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las
Ganancias por la Ley N° 27.617.
Que también ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la acción intentada
declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.
Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el
concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en
su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran. Afirma, en
consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.
Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la
obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.
Fecha de firma: 18/08/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
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Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma
jurídica específica, creando un subsistema tributario a medida.
Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone
que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las
ganancias, lo que no fue acreditado.
Aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando
exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de
esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.
Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes
previsionales con el impuesto cuestionado.
Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud, tanto al
analizar la doctrina de la Corte en el fallo "G., como así también las circunstancias
acreditadas en el presente caso. En tal sentido no surge acreditado el supuesto daño alegado por
el accionante para fundamentar la procedencia de esta acción en tanto...
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