Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rp 119758

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2077

P. 119.758 - “Puras, R.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 39.329 del Tribunal de Casación Penal”.

///PLATA, 5 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa, P. 119.758, caratulada: “Puras, R.D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 39.329 del Tribunal de Casación Penal”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de noviembre de 2012, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la defensa particular de R.D.P. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 1 de T.L. que lo condenó a la pena de tres años y cuatro meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas por resultar autor de los delitos de robo calificado y hurto en concurso real, sin costas en la instancia. Sobreseyó al imputado por el delito de hurto integrante del concurso endilgado, a consecuencia de la extinción de la acción penal emergente por prescripción (arts. 162, 62 inc. 2, 59 inc. 3 del C.P. y 323 inc. 1 del C.P.P.) y en consecuencia, disminuyó la pena fijándola en tres años y un mes de prisión, accesorias legales y costas (fs. 227/230 vta.).

  2. Frente a lo así decidido, se alzó la defensa particular de Puras -doctor H.S.-, merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que articuló a fs. 132/134 vta.

    1. En punto a la admisibilidad de la vía impugnativa en trato, señaló resulta aplicable la doctrina de la C.S.J.N. sentada a partir de sus precedentes “Strada”, “C.” y “Di Mascio”, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (fs. 132 vta. ).

    2. En lo que refiere al fondo de su reclamo denunció “errónea interpretación del art. 164 del C.P. (…) afectando (…) el principio de legalidad, debido proceso, calificación más benigna en caso de duda y conculcación al derecho del doble conforme” (….) pese a que tanto el Tribunal de grado como el (…) de Casación al momento de adecuar la pena (…) hayan empelado con muy buen criterio casi el mínimo de las escalas contempladas” (fs. cit.).

    Luego de reseñar que P. no volvió a cometer delitos, carece de antecedentes anteriores, dio cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas, presentándose mensualmente al Patronato de liberados y que en caso de no prosperar este remedio existe la posibilidad de que ingrese a una Unidad penitenciaria a cumplir pena, requirió que sea el Tribunal de la instancia “el que dicte nueva sentencia, estableciendo el mínimo de la escala penal para el tipo imputado (tres años) y determine si la misma debe indefectiblemente ser de efectivo cumplimiento o puede ser en suspenso” (fs. cit./133).

    Sostuvo que “la reducción operada por la prescripción y dispuesta por (…) Casación, sin dar intervención al Tribunal de origen para que dicte nueva sentencia adecuando el monto resultante de quitar un delito (…) privó a [Puras] de su derecho a revisión, (...) en razón de que (…) causa agravios irreparables quien es condenado sin saber (…) como se constituyó finalmente el monto de pena impuesto” (fs. 133 cit.).

    Denunció errónea aplicación de la ley procesal vigente, vulnerando garantías constitucionales contempladas en los arts. 1, 18 y 75 inc. 22 de la C.N. y 371, 373, 375 en relación con los arts. 1 y 210 del C.P.P. y agregó que “conculca el derecho recursivo (…) a una revisión amplia y total de lo resuelto, máxime la discusión de la pena que finalmente deba cumplir, sin reenviar a la instancia de origen para que ésta y a partir de la prescripción otorgada, disponga una nueva pena y luego de ello (…) tenga la oportunidad procesal de ejercer el derecho a la revisión de la pena finalmente impuesta”.

    Señaló que “en una determinación tan importante, como es la cuantificación del monto de condena (…), que en la presente se ve potenciado, ya que resulta de efectivo cumplimiento, luego de haber esperado resolución durante casi siete años (…) es justo que sepa a ciencia cierta cómo se cuantificó la misma” (fs. 133 vta.).

    P. 119.758

    Consideró que “en modo alguno se puede saber, cual fue la incidencia de la pena en abstracto del delito de hurto en la cuantificación de la pena de la instancia de origen, por lo que no puede compartirse el criterio de los señores Magistrados de Casación de justificar una readecuación de pena en un monto cercano al límite, pero que supera el mínimo del delito de robo solo por un mes, haciendo que la misma indefectiblemente sea de efectivo cumplimiento” (fs. 134).

    Con cita del Fallo “C.” se refirió “al alcance, sentido y derecho que goza toda persona a una amplia y total revisión de una sentencia”.

    Solicitó se revoque el fallo y se reenvié a la instancia de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento en relación al monto y modalidad de pena a imponer a Puras.

  3. ...

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