Sentencia nº AyS 1994 III, 356 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Agosto de 1994, expediente C 52665

PonenteJuez VIVANCO (SD)
PresidenteVivanco - Mercader - San Martín - Pisano - Negri
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores V., M., S.M., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 52.665, "D.P., E. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó en lo principal el fallo de primera instancia, modificándolo en el porcentaje de responsabilidad de la demandada que estableció en el 50%.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión en que:

    1. El marco jurídico dentro del cual debe resolverse el litigio es el establecido por el Derecho Civil, especialmente el Código Civil, sin quita de apreciar que corresponde a los jueces actuar con suma prudencia cuando se trata de resarcir los daños ocasionados por la actividad desarrollada por el estado en la realización de obras requeridas para el cumplimiento de sus funciones administrativas.

    2. No puede reprocharse al a quo haber alterado la relación procesal pues es función del mismo aplicar la norma jurídica a los hechos alegados y probados, utilizando para ello la facultad concedida por el art. 163 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial.

    3. No pueden aplicarse las normas de la ley de expropiaciones pues la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha decidido que ello no es posible, en casos como el presente.

    4. De la prueba pericial rendida se desprende que la corresponsabilidad de la demandada como generadora del daño puede establecerse en un 50 % desde que pueden considerarse entre otras —de acuerdo al dictamen del perito ingeniero hidráulico— como causas directas de la inundación, la pluviometría elevada, un ingreso extraordinario de excedentes del Río V y la ejecución de una serie de canales que guiaron, encauzaron y trasvasaron agua de una zona a otra.

    5. No puede aceptarse la pretensión del recurrente de que...

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