DEL PUP MONICA c/ COSTA CRUCERO SA s/LESION Y/O MUERTE DE PASAJERO TRANS. MARITIMO
Fecha | 18 Abril 2017 |
Número de expediente | CCF 007044/2011/CA001 |
Número de registro | 144851453 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 7044/11 –S.
I- “Del Pup Mónica c/ Costa Cruceros S. A. s/ Lesión y/o Muerte de Pasajero en Transporte Marítimo”.
Juzgado N° 3 Secretaría N° 6 En Buenos Aires, a los 18 días del mes de abril de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el J.R.V.G., dijo:
El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 269/272 rechazó la demanda que por daños y perjuicios interpusiera M. DEL PUP contra COSTA CRUCEROS SOCIEDAD ANÓNIMA.
Para decidir del modo en que lo hizo y ponderando las constancias de la causa a las que alude, tuvo por acreditado que la actora abordó el buque COSTA VICTORIA en el puerto de Savona (Italia) el 2 de diciembre de 2010 con destino al puerto de Buenos Aires al que arribó el 22 del mismo mes y año, haciendo escala en diversos puertos sitos en España, Marruecos, Brasil y Uruguay.
En lo que debe ser un error de tipeo, destacó que recibió atención médica a bordo del buque el 8 de octubre de 2012 (el viaje fue entre el 2 y el 22 de diciembre de 2010), cuyo diagnóstico fue “tipo de dermatitis no identificable”, señaló que se encuentra acreditado además que se alojó en la cabina 10.135 junto con su marido P.R.P., que según lo informado por el transportista no hubo otros pasajeros que hayan sufrido picaduras por el insecto que indicó la actora y que en las dependencias del navío se efectúan periódicamente tareas de fumigación y desinfección -cuyo procedimiento incluye la limpieza y aspiración dos veces al día de la cabina- de acuerdo a un programa de saneamiento Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16019771#144851453#20170418151302643 conforme las características de cada barco. Que ante la presencia de cualquier tipo de insecto, el personal de limpieza de la cabina debe informar al Director del Sector Hotelería del Crucero y si la cabina está ocupada, se cambia al pasajero en forma inmediata a otra y toda la ropa blanca se envía a la lavandería.
Estimó que la accionante no logró demostrar la relación de causalidad entre el acaecimiento del hecho y los daños que invocara, no pudiéndose determinar cuál ha sido la causa de la dolencia, ni que se haya producido por insectos, poniendo de relieve la circunstancia de que no hubo otros pasajeros a bordo del crucero que hayan sufrido algún tipo de picaduras, a mérito de lo informado también por el transportista.
Por último descartó las declaraciones testimoniales rendidas, considerando que el hecho de que hayan sido compañeros de viaje de la demandante no les concede de por sí certeza o afirmación de lo que visualizaron o les manifestara la propia compañera de viaje y que evidenciaron en sus dichos el desconocimiento de las causas u origen del malestar que originó el reclamo.
Alza sus quejas la parte actora a fs. 293/296, las que son contestadas a fs.
292/294.
Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.
La actora se agravia del rechazo de la acción y de lo que considera una errónea valoración de la prueba aportada. Se agravia además de la desacreditación del informe del Instituto Malbrán, sosteniendo que el Magistrado de la anterior instancia, confundió prueba instrumental con informativa. Sostiene que no se tuvo en cuenta la concomitancia e inmediatez entre la llegada del buque al puerto de Buenos Aires y la presentación del insecto Fecha de firma: 18/04/2017 en el Instituto Malbrán, como Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16019771#144851453#20170418151302643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I asimismo de la descalificación del valor probatorio de las declaraciones testimoniales producidas.
En primer término cabe señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros)
y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art. 386, segunda parte, Código Procesal (confr. esta Cámara, S.I., causa N° 4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N° 748/02 del 02/07/08; entre otras).
En tal sentido, creo necesario, como aclaración previa, recordar que la Corte Suprema de Justicia, en Fallos: 327:1532, (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema) ha interpretado que cuando se falla sin respetar los límites, se puede incurrir en “exceso” que puede ser “ultra petita”
(más de lo pedido y controvertido); “citra petita” (por fuera de lo requerido y propuesto); o “infra petita” (por menos de lo reclamado y contrapuesto en el juicio).
Asimismo, que como enseñaba E.J.C., “la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela Fecha de firma: 18/04/2017 jurídica”. “Pero la pretensión no es la acción. La acción Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16019771#144851453#20170418151302643 es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada” (“Estudios de Derecho Procesal Civil, 3ª Ed., Bs. As., D., 1979).
Es que la pretensión procesal conlleva, tres elementos: subjetivo, objetivo y causal. El primero de ellos, está referido al sujeto habilitado para ejercer la acción, entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y el pretendido (demandado o reconvenido), y en consecuencia resulta del resorte exclusivo de las partes, excluyendo al juez; el segundo se relaciona con la petición y la libertad del individuo para fijar lo que pretende, no es más que el petitorio del actor o del reconviniente; y el tercero involucra al hecho que se invoca y a su imputación jurídica, es decir la “causa petendi”.
Ahora bien, por efecto de la regla del “iura novit curia”, está vedado al juez condenar por aquello que no se pidió, por más de lo solicitado, o por razones totalmente distintas a las alegadas por las partes.
De donde deriva la íntima relación que existe entre la pretensión procesal y la regla de congruencia. Esto último, traducido como el respeto del magistrado hacia la pretensión y la resistencia a ella, pues si la sentencia es incongruente necesariamente resulta violatoria de las garantías constitucionales, por lo que la congruencia viene a convertirse en la garantía de las partes que les asegura que el juez no fallará algo distinto de lo que ellas pretenden (“extra petita”); ni más allá de lo que ellas pretenden (“ultra petita), ni omitiendo alguna de las cuestiones conducentes a la solución del litigio puestas a su consideración (“citra petita”).
Esto último, salvedad hecha de que puede ocurrir que la sentencia, en orden a la solución adoptada como consecuencia de una de las cuestiones propuestas, omita el tratamiento de otra que, en Fecha de firma: 18/04/2017 Alta en sistema: 17/05/2017 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16019771#144851453#20170418151302643 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I consecuencia, deja de ser conducente, en cuyo caso no es posible invocar incongruencia.
Retomando el...
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