Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Noviembre de 2021, expediente COM 036203/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires a los 29 días del mes de noviembre de dos mil

veintiuno, reunidas las Señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para

conocer los autos caratulados: “PUNTAPLAS SRL contra COLGATE

PALMOLIVE ARGENTINA SA sobre ORDINARIO” (Expte. N..

36.203/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del

Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la

nro. 4 y la nro. 6.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

I. La sentencia apelada

La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda, que

había sido entablada por P. SRL (en adelante “P.”) contra Colgate

Palmolive Argentina SA (en adelante “Colgate”) a fin obtener la reparación de los

daños causados por la rescisión intempestiva del contrato de suministro, con más

intereses y costas (foliatura digital 4100/4117).

De modo preliminar, señaló que no se encuentra controvertido que

entre las partes existió un contrato de suministro, instrumentado a través de la

Primera Propuesta

y la “Segunda Propuesta”. Manifestó que la controversia debe

Fecha de firma: 30/11/2021

Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

ser resuelta de acuerdo con las normas previstas en el Código Civil de la Nación,

vigente a la fecha en que se sucedieron los hechos que dieron origen al litigio.

En primer término, juzgó que la actora no acreditó que las

condiciones contractuales fueran abusivas.

Señaló que el artículo 1198 del Código Civil de la Nación protege

la autonomía de los contratantes y prevé que los contratos se celebran de buena fe.

Destacó que, sin embargo, el artículo 1071 dispone que la ley no ampara el

ejercicio abusivo de los derechos. Al respecto, puntualizó que la sola utilización de

cláusulas predispuestas en un contrato mercantil no invalida el acuerdo. Agregó

que las referencias genéricas al abuso de derecho no son suficientes para invalidar

las convenciones realizadas entre las partes.

Afirmó que, en el caso, la modalidad y las condiciones de

contratación no revelan la existencia de un escenario abusivo. Por el contrario,

aseveró que de la prueba producida surge que P. conoció y aceptó

voluntariamente la relación contractual. Añadió que la actora se limitó a agraviarse

del carácter oneroso de sus obligaciones, pero no invocó ni acreditó el carácter

abusivo de una cláusula concreta. Apuntó que la propia actora sostuvo que la

relación contractual se desarrolló con normalidad hasta su rescisión.

Consideró que de la “Segunda Propuesta” y de la prueba

documental y pericial no surge que la actora haya sido obligada a adquirir las

máquinas licitadas por Colgate SA. Agregó que, por el contrario, del intercambio

de correos entre las partes —en particular, los del 20.07.2010 y 22.07.2010, cuya

autenticidad fue corroborada por la pericia informática a fojas 3090—, surge que

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se trató de una licitación donde la actora participó en forma voluntaria e, incluso,

propuso una modalidad de financiación a la demandada, que fue aceptada.

Enfatizó que P. se obligó en los términos del contrato de

suministro de forma voluntaria, consensual y convencional. Reiteró que no se

advierte la existencia de condiciones arbitrarias o abusivas, más allá de cierta

rigurosidad en los plazos y cantidades estimadas de producción. Por ello, concluyó

que no hay razones para apartarse de las convenciones realizadas por las partes, por

lo que cabe tener por válido al contrato celebrado y sus condiciones en los términos

de los artículos 1137 y 1197 del Código Civil de la Nación.

En segundo término, entendió que P. no acreditó que la

rescisión fuese intempestiva teniendo en cuenta los términos pactados.

Recordó que las partes acordaron, en las cláusulas 2.3 y 2.4 de la

Primera Propuesta

y la “Segunda Propuesta”, que Colgate, en cualquier

momento, podía rescindir anticipadamente el contrato por razones de conveniencia,

bajo la única condición de una notificación pertinente formulada por escrito con

una anticipación de 90 días.

En ese marco, entendió que Colgate ejerció ese derecho a través

del correo electrónico del 6.05.2013, que reúne los requisitos contractuales para ser

considerado una notificación de la rescisión. Agregó que ante el pedido del señor

G.T., socio gerente de P., formulado mediante el correo

electrónico del 7.05.2013, Colgate remitió, además, una carta documento el

4.06.2013 para comunicar que la rescisión operaría a partir del 6.08.2013. Destacó

que, en su declaración testimonial, el señor T. reconoció haber recibido ese

correo con la intención manifiesta de Colgate de rescindir el contrato.

Fecha de firma: 30/11/2021

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Por lo demás, señaló que el contrato preveía una cantidad de

productos estimativa y que Colgate no se obligó a comprar cantidades

determinadas, menos aún, en el tiempo del preaviso. Por ello, entendió que los

alegatos de la actora con relación a los gastos que incurrió a partir de la renovación

del contrato el 1.04.2013 no son atendibles, y configuran meras disconformidades

con lo oportunamente convenido.

En consecuencia, estimó que la actora fue preavisada en forma

correcta de la rescisión contractual, que, además, estaba válidamente pactada, y,

por ende, rechazó la demanda. Impuso las costas a la actora en virtud del artículo

68 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.

II. El recurso Contra esa decisión, P. interpuso recurso de apelación

(foliatura digital 4123), que se encuentra fundado a fojas 4136/4156. Colgate

contestó los agravios a fojas 4158/4178.

Alegó que la sentencia es arbitraria en tanto no ponderó las

pruebas producidas de acuerdo a la regla de la sana crítica. Sostuvo que omitió

considerar medios probatorios distintos a la prueba documental, que son esenciales

para la solución del litigio. Se agravió de que la sentenciante no haya tenido por

probada la existencia de una relación contractual abusiva cuando ―afirmó― de la

prueba producida surgen los daños que padeció a raíz de la conducta de la

demandada.

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En particular, manifestó que Colgate era su cliente principal, y

que, según surge de la pericia contable, durante el año 2011 el 82% de sus ventas

estuvieron dirigidas a Colgate, y en 2012, el 86%.

Relató que la demandada discontinúo en enero de 2013 la

producción de envases encargados a P., bajo la promesa de retomarla tres

meses después. Destacó que se vio obligada, desde ese aviso de suspensión

momentánea, a mantener el personal y la maquinaria a disposición de la

demandada, sin posibilidad de utilizar esos recursos en favor de terceros. Aclaró

que, de otro modo, quedaba expuesta a las penalidades predispuestas por Colgate

en el contrato. Afirmó que según el experto contable el costo de mantener la

empresa a disposición de la demandada ascendía al importe mensual de $

187.952,06.

Manifestó que el contrato fue renovado en forma automática en

abril de 2013, generando la expectativa de que la relación contractual se renovaría.

Adujo que mediante la “Segunda Propuesta”, Colgate le encomendó la fabricación

de 3.500.000 envases anuales, y que a la fecha de la rescisión ya había fabricado

2.868.556 unidades. Afirmó que esa producción fue el resultado del silencio

guardado por la demandada ante la renovación automática del contrato. Señaló que

esos hechos se encuentran acreditados por la declaración testimonial del socio

gerente de P..

En ese marco, alegó que la rescisión contractual fue unilateral,

anticipada e intempestiva, y se exteriorizó recién a través de la carta documento

enviada el 4 de junio de 2013. Consideró que, en estas actuaciones, está acreditado

el daño emergente y el lucro cesante, que padeció a raíz de la conducta de la

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demandada. Aclaró que el primero consiste en los costos mensuales del personal y

de la maquinaria que tuvo que mantener a disposición de Colgate. Con relación al

lucro cesante, puntualizó que está configurado por las ganancias netas que dejó de

percibir durante el año de contrato en que esperaba seguir fabricando envases para

la demandada, esto es, del 1.04.2013 al 1.04.2014.

Se agravió de que la sentencia apelada haya considerado que la

relación contractual era voluntaria. Destacó que las partes estaban unidas por un

contrato de adhesión, puesto que de la pericia informática surge que P. se

limitó a firmar la propuesta remitida por Colgate. Afirmó que ese contrato preveía

diversas obligaciones a su cargo en relación con el mantenimiento de la...

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