Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 30 de Noviembre de 2021, expediente COM 036203/2014/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
En Buenos Aires a los 29 días del mes de noviembre de dos mil
veintiuno, reunidas las Señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para
conocer los autos caratulados: “PUNTAPLAS SRL contra COLGATE
PALMOLIVE ARGENTINA SA sobre ORDINARIO” (Expte. N..
36.203/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del
Código Procesal, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalía nro. 5, la
nro. 4 y la nro. 6.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a
resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:
I. La sentencia apelada
La señora Jueza de Primera Instancia rechazó la demanda, que
había sido entablada por P. SRL (en adelante “P.”) contra Colgate
Palmolive Argentina SA (en adelante “Colgate”) a fin obtener la reparación de los
daños causados por la rescisión intempestiva del contrato de suministro, con más
intereses y costas (foliatura digital 4100/4117).
De modo preliminar, señaló que no se encuentra controvertido que
entre las partes existió un contrato de suministro, instrumentado a través de la
Primera Propuesta
y la “Segunda Propuesta”. Manifestó que la controversia debe
Fecha de firma: 30/11/2021
Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B
ser resuelta de acuerdo con las normas previstas en el Código Civil de la Nación,
vigente a la fecha en que se sucedieron los hechos que dieron origen al litigio.
En primer término, juzgó que la actora no acreditó que las
condiciones contractuales fueran abusivas.
Señaló que el artículo 1198 del Código Civil de la Nación protege
la autonomía de los contratantes y prevé que los contratos se celebran de buena fe.
Destacó que, sin embargo, el artículo 1071 dispone que la ley no ampara el
ejercicio abusivo de los derechos. Al respecto, puntualizó que la sola utilización de
cláusulas predispuestas en un contrato mercantil no invalida el acuerdo. Agregó
que las referencias genéricas al abuso de derecho no son suficientes para invalidar
las convenciones realizadas entre las partes.
Afirmó que, en el caso, la modalidad y las condiciones de
contratación no revelan la existencia de un escenario abusivo. Por el contrario,
aseveró que de la prueba producida surge que P. conoció y aceptó
voluntariamente la relación contractual. Añadió que la actora se limitó a agraviarse
del carácter oneroso de sus obligaciones, pero no invocó ni acreditó el carácter
abusivo de una cláusula concreta. Apuntó que la propia actora sostuvo que la
relación contractual se desarrolló con normalidad hasta su rescisión.
Consideró que de la “Segunda Propuesta” y de la prueba
documental y pericial no surge que la actora haya sido obligada a adquirir las
máquinas licitadas por Colgate SA. Agregó que, por el contrario, del intercambio
de correos entre las partes —en particular, los del 20.07.2010 y 22.07.2010, cuya
autenticidad fue corroborada por la pericia informática a fojas 3090—, surge que
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se trató de una licitación donde la actora participó en forma voluntaria e, incluso,
propuso una modalidad de financiación a la demandada, que fue aceptada.
Enfatizó que P. se obligó en los términos del contrato de
suministro de forma voluntaria, consensual y convencional. Reiteró que no se
advierte la existencia de condiciones arbitrarias o abusivas, más allá de cierta
rigurosidad en los plazos y cantidades estimadas de producción. Por ello, concluyó
que no hay razones para apartarse de las convenciones realizadas por las partes, por
lo que cabe tener por válido al contrato celebrado y sus condiciones en los términos
de los artículos 1137 y 1197 del Código Civil de la Nación.
En segundo término, entendió que P. no acreditó que la
rescisión fuese intempestiva teniendo en cuenta los términos pactados.
Recordó que las partes acordaron, en las cláusulas 2.3 y 2.4 de la
Primera Propuesta
y la “Segunda Propuesta”, que Colgate, en cualquier
momento, podía rescindir anticipadamente el contrato por razones de conveniencia,
bajo la única condición de una notificación pertinente formulada por escrito con
una anticipación de 90 días.
En ese marco, entendió que Colgate ejerció ese derecho a través
del correo electrónico del 6.05.2013, que reúne los requisitos contractuales para ser
considerado una notificación de la rescisión. Agregó que ante el pedido del señor
G.T., socio gerente de P., formulado mediante el correo
electrónico del 7.05.2013, Colgate remitió, además, una carta documento el
4.06.2013 para comunicar que la rescisión operaría a partir del 6.08.2013. Destacó
que, en su declaración testimonial, el señor T. reconoció haber recibido ese
correo con la intención manifiesta de Colgate de rescindir el contrato.
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Por lo demás, señaló que el contrato preveía una cantidad de
productos estimativa y que Colgate no se obligó a comprar cantidades
determinadas, menos aún, en el tiempo del preaviso. Por ello, entendió que los
alegatos de la actora con relación a los gastos que incurrió a partir de la renovación
del contrato el 1.04.2013 no son atendibles, y configuran meras disconformidades
con lo oportunamente convenido.
En consecuencia, estimó que la actora fue preavisada en forma
correcta de la rescisión contractual, que, además, estaba válidamente pactada, y,
por ende, rechazó la demanda. Impuso las costas a la actora en virtud del artículo
68 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación.
II. El recurso Contra esa decisión, P. interpuso recurso de apelación
(foliatura digital 4123), que se encuentra fundado a fojas 4136/4156. Colgate
contestó los agravios a fojas 4158/4178.
Alegó que la sentencia es arbitraria en tanto no ponderó las
pruebas producidas de acuerdo a la regla de la sana crítica. Sostuvo que omitió
considerar medios probatorios distintos a la prueba documental, que son esenciales
para la solución del litigio. Se agravió de que la sentenciante no haya tenido por
probada la existencia de una relación contractual abusiva cuando ―afirmó― de la
prueba producida surgen los daños que padeció a raíz de la conducta de la
demandada.
Fecha de firma: 30/11/2021
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Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA
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En particular, manifestó que Colgate era su cliente principal, y
que, según surge de la pericia contable, durante el año 2011 el 82% de sus ventas
estuvieron dirigidas a Colgate, y en 2012, el 86%.
Relató que la demandada discontinúo en enero de 2013 la
producción de envases encargados a P., bajo la promesa de retomarla tres
meses después. Destacó que se vio obligada, desde ese aviso de suspensión
momentánea, a mantener el personal y la maquinaria a disposición de la
demandada, sin posibilidad de utilizar esos recursos en favor de terceros. Aclaró
que, de otro modo, quedaba expuesta a las penalidades predispuestas por Colgate
en el contrato. Afirmó que según el experto contable el costo de mantener la
empresa a disposición de la demandada ascendía al importe mensual de $
187.952,06.
Manifestó que el contrato fue renovado en forma automática en
abril de 2013, generando la expectativa de que la relación contractual se renovaría.
Adujo que mediante la “Segunda Propuesta”, Colgate le encomendó la fabricación
de 3.500.000 envases anuales, y que a la fecha de la rescisión ya había fabricado
2.868.556 unidades. Afirmó que esa producción fue el resultado del silencio
guardado por la demandada ante la renovación automática del contrato. Señaló que
esos hechos se encuentran acreditados por la declaración testimonial del socio
gerente de P..
En ese marco, alegó que la rescisión contractual fue unilateral,
anticipada e intempestiva, y se exteriorizó recién a través de la carta documento
enviada el 4 de junio de 2013. Consideró que, en estas actuaciones, está acreditado
el daño emergente y el lucro cesante, que padeció a raíz de la conducta de la
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demandada. Aclaró que el primero consiste en los costos mensuales del personal y
de la maquinaria que tuvo que mantener a disposición de Colgate. Con relación al
lucro cesante, puntualizó que está configurado por las ganancias netas que dejó de
percibir durante el año de contrato en que esperaba seguir fabricando envases para
la demandada, esto es, del 1.04.2013 al 1.04.2014.
Se agravió de que la sentencia apelada haya considerado que la
relación contractual era voluntaria. Destacó que las partes estaban unidas por un
contrato de adhesión, puesto que de la pericia informática surge que P. se
limitó a firmar la propuesta remitida por Colgate. Afirmó que ese contrato preveía
diversas obligaciones a su cargo en relación con el mantenimiento de la...
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