Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 2015, expediente Rc 116860

PresidenteKogan-de Lázzari- Soria-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 116.860 "Punta Naposta S.A. contra G., M. y otros. Nulidad de acto jurídico".

//Plata, 4 de marzo de 2015.

AUTOS Y VISTO:

La señora Jueza doctora K. dijo:

  1. El apoderado de la codemandada A.A.O. deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que desestimó el de nulidad y declaró mal concedido el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulados (fs. 693/696 y 702/720 vta., respectivamente).

    Funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad y en la violación de las garantías constitucionales de propiedad, debido proceso y defensa en juicio (arts. 17 y 18, Constitución nacional).

    En el marco de un proceso en el que se declaró la nulidad de una donación de dos inmuebles realizada entre los codemandados, el recurrente alega que este Tribunal desestimó arbitrariamente la vía nulitiva incoada.

    Sostiene que el agravio vinculado con la inexistencia del contrato de mutuo no fue un mero argumento sino una cuestión esencial (fs. 711 vta./712).

    En relación al restante medio revisor que fuera declarado mal concedido, aduce que se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto al denegar la posibilidad de efectuar el depósito por haber elegido el camino del beneficio de litigar sin gastos.

    Arguye que la deserción de la vía es potestad exclusiva del tribunal recurrido y que si tal órgano consideró cumplido el requisito de admisibilidad con la efectivización del depósito, no podía esta Corte retrogradar el proceso desconociendo la calidad de cosa juzgada de la decisión que concedió el remedio (fs. 719/720).

  2. Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 721), el mismo fue contestado por la parte actora (fs. 724/725).

  3. L. corresponde señalar que las cuestiones relativas a la admisibilidad de los remedios interpuestos ante los tribunales locales no justifican -por regla y naturaleza- la habilitación de la competencia federal, por lo que en estos casos se torna particularmente exigible que la apelación cuente, respecto de los agravios que la originan, con fundamentos suficientes para dar basamento a la invocación de un supuesto inequívoco de carácter especial (arts. 14 y 15, ley 48; cfr. C.S.J.N., Fallos: 249:530, 250:373, 251:164, 310:1542, 322:1888, entre otros), situación que no se advierte en el caso en el que los argumentos del recurrente no constituyen más que una mera discrepancia de criterio con los fundamentos brindados por este Tribunal...

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