Aborto no punible en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Veto inconstitucional

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de julio de 2013.-

VISTOS: los autos acumulados que se indican en el epígrafe, los cuales se encuentran en condiciones de dictar sentencia y de los que resulta:

1. Autos “Rachid, María de la Cruz y otros contra GCBA sobre Amparo (art. 14 CCABA)”.

A fojas 1/11 se presenta María Rachid, en su carácter de legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Andrés Gil Domínguez, en su carácter de habitante de la Ciudad e interponen acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 17 del Anexo I de la Resolución 1251/2012 del Ministerio de Salud de la CABA, por la cual se aprobó el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles contempladas en el artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal.

Alegan que la reglamentación al aborto no punible introducida por la resolución en cuestión, al incorporar restricciones no previstas en la norma legal, viola el principio de legalidad y el sistema de fuentes del ordenamiento constitucional.

Entienden que los artículos 2 y 17 de la resolución en cuestión violan de forma manifiestamente ilegal y arbitraria los artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad y la interpretación establecida por la CSJN en el caso “F.A.L. s/ medida autosatisfactiva” del 13 de marzo de 2012.

Critican lo establecido en torno a la intervención del equipo interdisciplinario prevista en el artículo 2 del anexo I de la Resolución nº 1251/2012, la confirmación del diagnóstico por parte del Director del Hospital y la procedencia de la práctica en el caso previsto en el inciso 1 del artículo 86 del Código Penal, las previsiones establecidas en relación al consentimiento para la práctica de aborto no punible en el caso de niñas y adolescentes y la regulación del derecho de objeción de conciencia para cada uno de los casos en que se deba llevar adelante la práctica en cuestión.

Solicitan la adopción de una medida cautelar.

Fundan en derecho, citan doctrina y jurisprudencia que consideran aplicable, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.

1.1. A fojas 27/56 la Asesora Tutelar General y la Asesora Tutelar a cargo de la Asesoría CAyT nº 1 contestan la vista conferida, se presentan como coactoras y solicitan ser tenidas por parte. Amplían objeto y fundamentos.

Peticionan se ordene a la demandada a remover todos los obstáculos que en la práctica impiden el acceso al aborto no punible, y solicitan se declare la inconstitucionalidad de la última parte del artículo 2 del Anexo de la Resolución nº 1252/2012 del Ministerio de Salud de la CABA, así como de los incisos a), tercer párrafo y b) segundo párrafo, última oración del artículo 9 de la misma norma.

Solicitan también se ordene la aplicación de las restantes normas de conformidad con los principios enunciados en el dictamen; se ordene al GCBA que cumpla con la obligación constitucional de garantizar el derecho a la salud integral, a la igualdad, a la autonomía personal y los derechos sexuales y reproductivos de las niñas, adolescentes y mujeres con padecimientos en su salud mental; se ordene al GCBA que garantice el derecho al aborto no punible de toda niña, adolescente o mujer afectada en su salud mental que lo requiera, ordenándose se otorguen las condiciones médicas e higiénicas necesarias para llevar a cabo la práctica de manera rápida, accesible y segura; se obligue a la demandada a dictar una regulación más detallada y precisa sobre las condiciones para el ejercicio de la objeción de conciencia, que garantice el acceso de las mujeres sin dilaciones ni tratos que vulnere sus derechos como pacientes, a acceder a profesionales no objetores, así como también el acceso de las mujeres a la información sobre el carácter de objetor de los profesionales antes de ser atendidas; se ordene a la demandada a acreditar en el expediente los recursos profesionales no objetores de conciencia con los que cuenta en todas las instituciones del servicio de salud para garantizar en forma permanente el derecho al aborto no punible; se ordene al GCBA a difundir públicamente la lista de efectores de salud donde se pueden realizar abortos no punibles; se ordene al GCBA que ponga en conocimiento de todos los profesionales el alcance de la sentencia que se dicte.

Mencionan que el precedente “FAL s/ medida autosatisfactiva” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece una serie de estándares para garantizar el acceso al aborto no punible, entre los que se destacan: 1) la obligación del Estado de garantizar el acceso a la práctica en condiciones médicas e higiénicas para llevarla a cabo de manera rápida, accesible y segura; 2) la prohibición de exigencia de más de un profesional de la salud, y de las prácticas de solicitud de consultas y de obtención de dictámenes para llevar adelante la práctica; 3) la necesidad de regular el derecho a la objeción de conciencia respetando siempre el acceso sin dilaciones a la práctica médica.

Agregan que los artículos de la resolución en crisis que disponen la intervención obligatoria de un equipo interdisciplinario, así como también la intervención del director del hospital para que se lleve a cabo la práctica médica, implican obstáculos injustificados para el acceso al aborto no punible. Asimismo afirman que el requisito del informe médico que acredite la gravedad del caso, así como del dictamen del equipo interdisciplinario constituyen requisitos no previstos en el Código Penal, y como tal constituyen un obstáculo para acceder a la práctica médica.

Cuestionan también que la exigencia de consentimiento por parte de los representantes legales de las mujeres menores de edad vulnera el principio de autonomía progresiva de las niñas y adolescentes consagrado en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales.

Manifiestan que la sustitución total de la voluntad de las mujeres con discapacidad intelectual y psicosocial dispuesta en los artículos 5 y 1 de la resolución en cuestión implica una discriminación por motivos de discapacidad prohibida por el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Asimismo alegan que la norma cuestionada implica una clara vulneración a los principios de razonabilidad, y que la imposición de obstáculos para el aborto no punible constituye un supuesto de violencia institucional. Agregan que se ven afectados el derecho a la salud, los principios de progresividad y no regresividad de los derechos, y la garantía de igualdad y no discriminación consagrados en la Constitución Nacional y solicitan a esta jurisdicción el ejercicio del control de razonabilidad, declarando la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.

Fundan en derecho, citan doctrina y jurisprudencia que consideran aplicable, ofrecen prueba y hacen reserva del caso federal.

Solicitan como medida cautelar que se ordene al GCBA que garantice el derecho al aborto no punible a toda niña, adolescente y persona afectada en su salud mental que lo requiera y que se suspenda cautelarmente la aplicación de los artículos del Anexo de la Resolución 1252, en los puntos mencionados en la presentación.

1.2. A fojas 59/60 los actores aclaran el alcance de la pretensión esgrimida, manifestando que la resolución impugnada es formalmente inválida por cuanto, al establecer el límite de doce semanas de gestación para la realización del aborto no punible, introduce modificaciones al régimen legal del artículo 86 del Código Penal, acto de competencia exclusiva del Congreso de la Nación.

1.3. A foja 65 los actores hacen saber que la Legislatura porteña sancionó la ley que establece...

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