Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 27 de Octubre de 2016, expediente CAF 026528/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 26.528/2008 “PUMA ARGENTINA SA Y OTRO c/ EN-AFIP DGI-RESOL 269/08 s/

DGI”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “PUMA ARGENTINA SA Y OTRO c/ EN-AFIP DGI-RESOL 269/08 s/ DGI”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que por conducto de la sentencia de fojas 335/342 la jueza de primera instancia rechazó la demanda entablada por las firmas PUMA ARGENTINA SA (en adelante PUMA) y NOVOBRA SA y confirmó la Resolución Nº 269/08 (DI RCEN), que a su vez confirmaba a su similar Nº

    5/07 (DV CGDE), ambas dictadas por el Fisco Nacional (AFIP-DGI). Impuso costas a las actoras vencidas.

    Para así decidir, recordó que a través de la primera resolución antes citada la demandada había rechazado el recurso interpuesto por las actoras contra la segunda resolución mencionada, por medio de la cual había rechazado el pedido de reorganización de las citadas sociedades mediante la transferencia parcial del Fondo de Comercio de NOVOBRA SA a PUMA en el marco de los artículos 77 y 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Luego de reseñar la doctrina aplicable a los actos administrativos y la normativa involucrada al caso, destacó que el pedido realizado por las actoras debía ser encuadrado en el marco del artículo 77 inciso c) de la ley de gravamen, ya que aquellas formaban parte de un mismo grupo económico.

    Ahora bien, señaló que la Administración rechazó esa solicitud toda vez que “el hecho de haber existido dinero u otra contraprestación que no fueran títulos representativos -acciones- del Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10752963#165426026#20161026130320476 patrimonio que se transfiere, excluye a la reorganización de las prerrogativas previstas por el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias”. En este sentido, destacó que la prueba pericial contable daba cuenta de las transferencias bancarias realizadas por las citadas firmas con motivo de la reorganización societaria y que la prueba obrante en autos no lograba acreditar los requisitos establecidos en la ley de gravamen. También expuso que no se verificaba un supuesto de arbitrariedad, como así tampoco una violación al procedimiento aplicable por parte de la Administración.

  2. Que a fojas 343 las actoras interpusieron recurso de apelación y expresaron agravios a fojas 354/359, los que fueron replicados a fojas 366/374.

    En su memorial sostuvieron que la magistrada a quo confirmó los actos recurridos, aun cuando su parte cumplió con los requisitos establecidos en la ley del gravamen para acceder al beneficio. Agregó que los argumentos en que se basó el acto administrativo para rechazar el beneficio, referidos a la falta de emisión de acciones, no estaban previstos en la ley del gravamen, motivo por el cual las resoluciones administrativas cuestionadas, al invocar ese requisito como condición para su procedencia, violaban el principio de legalidad en materia tributaria, cuestión que hacía caer la presunción de legitimidad de dicho acto. En efecto, destacó que la Administración fundó su postura “en un mero dictamen, dado que ni la letra de la ley, ni del decreto reglamentario -así tampoco la Resolución General Nº

    2245 vigente a la fecha de reorganización- exigen que deba emitirse acciones a favor de la antecesora por la venta o transferencia de un fondo de comercio”.

    Agregó que la sentencia resulta arbitraria toda vez que omitió considerar las defensas opuestas por su parte e incurrió en una fundamentación dogmática. Alegó que su parte poseía un derecho adquirido al beneficio, en tanto que había cumplido con los requisitos previstos normativamente. Reseñó los extremos fácticos por su parte acreditados y destacó que su contraria no cuestionó los porcentajes de participación y la composición accionaria de ambas sociedades. Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 27/10/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10752963#165426026#20161026130320476 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  3. Que a fojas 381 dictaminó el F. General de Cámara, en donde opinó que las recurrentes no habían efectuado un nítido planteo de inconstitucionalidad, por lo cual no correspondía un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de ninguna norma.

  4. Que la cuestión principal a resolver se centra en determinar si para acceder al beneficio previsto en el artículo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, las actoras debían emitir acciones representativas del patrimonio transferido como contraprestación de la reorganización que aquellas realizaron.

    IV.1.- Al respecto, cabe recordar que la disposición legal mencionada -en lo que interesa al caso- establece que “[c]uando se reorganicen sociedades, fondos de comercio y en general empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza en los términos de este artículo, los resultados que pudieran surgir...

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