Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 15 de Diciembre de 2022, expediente CAF 060320/2017/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I
60320/2017 PULVINOR SRL c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO
s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (Juzgado n° 9).
Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2022, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “PULVINOR SRL
c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”,
El juez R.E.F. dijo:
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La firma Pulvinor S.R.L. promovió una demanda contra la empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A. y contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas), con el objeto de que se entregue la mercadería correspondiente al despacho de importación nº 09 073 IC04 155.458 K y se declare la aplicación del artículo 1042 del Código Aduanero en el cobro de la “tarifa” por el servicio de almacenaje.
Solicitó, para “el hipotético caso” en que “se rechace la demanda referida a la aplicación del art. 1042 del C.A.”, que se establezca “la responsabilidad de la AFIP D.G.
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por los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, los que estimo en la tarifa a aplicar durante el lapso en que la mercadería estuvo interdictada”.
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Con la contestación de la demanda, la firma Aeropuertos Argentina 2000 S.A. planteó una reconvención —en los términos del artículo 357 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación—
con el objeto de que la parte actora pague la suma de U$S 140.235,95
por los “servicios de almacenaje y manipuleo a los que se ve obligada en virtud de la relación contractual, cumpliendo acabadamente su obligación como depositaria”.
Precisó que esa suma corresponde a “los días que transcurrieron desde la fecha en que la carga ingresó a la bodega fiscal de importación hasta la fecha de elaboración del presente, haciendo Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
reserva…de ampliar el mismo mientras la carga permanezca bajo la órbita de custodia de mi mandante”.
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El juez de primera instancia:
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Hizo lugar a la demanda promovida por la firma Pulvinor S.R.L. “reconociendo la aplicación del art. 1042 del Código Aduanero a los fines del pago correspondiente a la tasa de almacenaje” y ordenó
a la empresa “Aeropuertos Argentina 2000 SA (…) que, en el término de 20 días, practique la pertinente liquidación” con arreglo a los puntos IX y X de la decisión.
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Rechazó la reconvención formulada por la empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A.
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Impuso las costas a esa empresa en tanto resultó vencida.
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Para decidir de esa manera expuso los siguientes argumentos:
i. La pretensión de “Aeropuertos Argentina 2000 SA de exigir el cobro total de la tasa de almacenaje para el retiro de la mercadería no parece suficientemente fundada, en la medida de que el art. 1042,
del Código Aduanero, no efectúa ninguna distinción que permita considerar que por tratarse de una empresa privada no se encuentra alcanzada por sus disposiciones, frente a la absolución de la parte actora en el sumario articulado y que la Dirección General de Aduanas no opuso reparos para la entrega de la mercadería”.
ii. Del contrato de concesión y de las resoluciones nºs 3343/1994, 3871/2016 y 4352/2018 se desprende que aquélla “obtuvo la explotación de los depósitos fiscales en virtud del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional, y no en razón de una autorización brindada por la Dirección General de Aduanas”.
iii. El concesionario “en toda actividad aeronáutica o no aeronáutica, deberá respetar las normas y reglamentaciones de orden Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
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nacional, provincial o municipal que a esa actividad resulten aplicables dentro del ámbito aeroportuario de la concesión”.
iv. “[E]l contrato de concesión no debe interpretarse aisladamente de las cláusulas reglamentarias, sino que debe apreciarse como un bloque integrado por normas constitucionales, legales y convencionales”.
v. La empresa demandada se obligó a respetar las normas y las reglamentaciones de orden nacional que regulan su actividad como depositaria de la mercadería. La resolución nº 3343/1994 “vigente al tiempo de los hechos” establecía que “el permisionario adecuará la operatoria de su/s recintos y el cobro de la tasa de almacenaje a las disposiciones establecidas en el artículo 1042 del Código Aduanero”.
vi. Con la confección del acta de denuncia nº 612/2009 del 15
de octubre de 2009 se dio inicio al expediente administrativo 12228-
789-2009. De la demanda surge que el “20/02/11 se instruyó sumario a la actora en virtud de una declaración inexacta correspondiente a la destinación de importación […], encuadrada en el art. 954, incs. a y c del Código Aduanero”. Con posterioridad, se dispuso su absolución y se ordenó dar curso al despacho de importación involucrado.
vii. “[E]l caso de la parte actora queda alcanzado por la letra de la mentada norma, en razón de haber obtenido la absolución de los cargos efectuados en su contra, dentro del marco del sumario iniciado por la autoridad aduanera”.
viii. La firma demandante no “podrá hacer extensiva la exención tributaria por el tiempo que le tomó gestionar los trámites para obtener la habilitación en el Registro de Importadores, ni tampoco por el tiempo que le acarreó la reconstrucción del expediente administrativo extraviado, debido a que son hechos que no se encuentran contemplados expresamente en los supuestos que dispone la mentada norma aduanera”.
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
ix. La empresa demandada debió entregar la mercadería depositada cuando la parte actora lo solicitó “exigiendo solamente en pago de la tasa de almacenaje por los días en que se encontraba depositada, descontando únicamente el tiempo de duración del procedimiento sumarial”.
x. A efectos de liquidar la tasa de almacenaje “se deberá tomar como fecha de inicio el día 16/09/09 (momento en que la mercadería ingresó a los depósitos fiscales de Aeropuertos Argentina 2000 SA, a fin de hacer entrega de la mercadería), descontando el tiempo transcurrido desde el 20/02/11 (fecha de instrucción del sumario) y el 08/05/13 (fecha en que se cumplieron los 10 días después de la fecha en que se dictó la Resolución nº 216/13)”.
xi. La liquidación deberá respetar las pautas establecidas en la resolución general AFIP nº 3271/2012.
xii. En atención al modo en que se decide, no corresponde tratar el planteo subsidiario dirigido por la firma actora contra el Fisco Nacional en tanto resulta inoficioso pronunciarse sobre ese aspecto.
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La firma actora, el Fisco Nacional y la empresa Aeropuertos Argentina 2000 S.A. apelaron la sentencia y expresaron agravios que fueron replicados.
—La firma actora ofrece los siguientes agravios:
i. El artículo 1042 del Código Aduanero establece que no se tributará tasa de almacenaje “desde la fecha de iniciación del procedimiento”; por tanto, es errónea la decisión apelada en cuanto “la mercadería fue interdictada por la aduana el día en que fue verificada, se imputó la presunta infracción al art. 954 del C.A. y se elevó denuncia al respecto, esto es, el 15/10/09, tal como surge de fs.
2 de la ACTUACIÓN SIGEA 12228-789-2009”.
ii. Por ello “no debe pagar tasa de almacenaje desde el 15/10/09
en que se detuvo la mercadería y hasta 10 días después de la fecha en Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
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que quedare ejecutoriada la resolución del caso, 08/05/13 y así se debe resolver en autos, modificando al respecto la sentencia recurrida”.
iii. Demandó al Estado (Fisco) Nacional para que resarciera “los daños y perjuicios ocasionados” que “se estimaron en la tarifa de almacenaje a aplicar durante el lapso en que la mercadería estuvo interdictada con motivo del sumario en el que finalmente fue absuelta y posteriormente a ello, por la suspensión como importador, el lapso que transcurrió hasta que fue rehabilitada, la posterior demora ocasionada por la pérdida en sede aduanera del expediente, su reconstrucción y las consecuencias temporales derivadas de las mismas, imputables todas a la aduana en forma directa”.
iv. Debe condenarse a “A.F.I.P.- DIRECCIÓN GENERAL DE
ADUANAS al pago de la suma de pesos que mi mandante deba abonar en concepto de tasa de almacenaje entre el 09/05/13 y el 30/11/16”.
—Aeropuertos Argentina 2000 S.A. expuso los siguientes planteos:
i. La actividad que desarrolla configura un supuesto de “servicio no aeronáutico” de acuerdo con el contrato de concesión aprobado por el decreto 163/1998 y el “ACTA ACUERDO DE
RENEGOCIACIÓN INTEGRAL DE LA CONCESIÓN” (aprobada por el decreto 1799/2017)”.
ii. Por esa actividad, cobra un “precio” y no una “tasa”. Las únicas tasas que percibe son “las que determina el Contrato de Concesión de los ‘servicios aeronáuticos’ que presta”.
iii. La redacción que emplea el artículo 1042 del Código Aduanero “no ha tenido en miras una explotación comercial entre privados sino que ha previsto que el servicio fuera prestado por un ente público”.
Fecha de firma: 15/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
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