Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Abril de 2018, expediente CNT 020940/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 20.940/2012/CA1 (41.785)

JUZGADO Nº: 3 SALA X AUTOS: “PULIDO GONZALO MARTIN C/ DILEXIS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 03/04/2018 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 598/614 formulan la demandada Dilexis S.A. a fs.

619/623, la codemandada Pepsico de Argentina S.R.L. a fs. 624/627 y el codemandado P. a fs. 628, mereciendo réplicas adversarias del actor a fs.

631/638. También apela a fs. 618 la perito contadora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. El actor accionó contra la demandada Dilexis S.A. y los otros dos codemandados como obligados solidarios en reclamo de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido indirecto que comunicó a la ex Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20585292#202608426#20180403120146457 empleadora el 20/10/2011 en razón, entre otras cuestiones, de la mayor antigüedad en el empleo aducida en la demanda.

    El magistrado que precede a “a quo” consideró acreditado ese extremo mediante la prueba testifical rendida y la decisión motiva el primero de los agravios de la ex empleadora demandada. La recurrente disiente con la valoración que efectuara la juez “a quo” respecto de la prueba testifical rendida al afirmar que la misma no resulta contundente para desvirtuar la fecha asentada en los libros y registros, cuya corrección formal resultó demostrada mediante la experticia contable.

    Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    Las declaraciones de los testigos C., V. y S. (a fs.

    389, 394 y 384, respectivamente) han sido correctamente apreciadas por el magistrado que precede como elementos suficientes para desvirtuar la fecha de ingreso del 31/10/2005 que figura en los registros contables de la empleadora que se demostraron llevados en legal forma (ver pto. 1) a fs. 340 de la experticia contable producida en la provincia de S.J. mediante exhorto ley 22.172).

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20585292#202608426#20180403120146457 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X Así el primero de los declarantes dijo haber conocido al actor como responsable del área comercial de la empresa demandada en abril o marzo de 2004, esto es con anterioridad a la fecha asentada en los registros. El segundo de los declarantes mencionados sostuvo que cuando él mismo ingreso en el primer semestre de 2005 “… el actor ya estaba” (sic) y el tercero dijo haberse contactado esporádicamente con el actor a partir del año 2003 con motivo de tareas preparatorias para el lanzamiento de la empresa y, al igual que los anteriores, describió una prestación de tareas anterior a la fecha asentada en los libros y registros.

    La circunstancia que los testigos tengan o hayan tenido juicio contra la demandada no basta para descalificar sus testimonios, sino que obliga a apreciar y valorar sus manifestaciones con mayor rigurosidad y dentro del marco probatorio integral, puesto que no se trata de testigos excluidos. Cabe tener en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ellas son los que pueden aportar datos al respecto (art. 386 del C.P.C.C.N.). Desde la precitada perspectiva, no se esboza una crítica concreta y razonada de los dichos de los declarantes que evidence la existencia de errores o imprecisiones que obsten a su fuerza convictiva.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20585292#202608426#20180403120146457 Resulta asimismo un elemento corroborante de la mayor antigüedad alegada la prueba informativa dirigida a la empresa Día Argentina S.A., la cual a fs. 347 contestó que mantiene un vínculo comercial con Dilexis S.A. desde el año 2004 y que la relación se estableció a través de los señores V. y P. como representantes comerciales.

    No empece a la conclusión apuntada la declaración testifical de Garllarino (a fs. 420), a quien no le consta que el actor no haya laborado en la empresa con anterioridad a la fecha en la que él mismo dijo haber ingresado al empleo, ni la prueba informativa contestada por la bodega B. & Chini (a fs. 451) en cuanto refirió que el actor se desempeñó como gerente de esa firma entre febrero de 2004 y marzo de 2007, pues la exclusividad no es una nota necesaria en el contrato de trabajo dado que puede o no pactarse y que en razón de la naturaleza gerencial de la función cumplida por el actor en ambas empresas hace razonablemente posible tal simultaneidad de funciones.

    Por las razones expuestas, he de proponer que se confirme la sentencia en cuanto consideró probada la mayor antigüedad aducida y, con apoyo en esa circunstancia, hizo lugar a las diferencias indemnizatorias reclamadas indemnizaciones derivadas del despido.

    Fecha de firma: 03/04/2018 Alta en sistema: 10/05/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20585292#202608426#20180403120146457 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

  2. En segundo, término la demandada Dilexis S.A. recurre la base salarial considerada por el juzgador para el cálculo de las indemnizaciones y conceptos de la liquidación final. Considero que no le asiste razón a la recurrente.

    Cabe señalar que la admisión de la mayor remuneración aducida no es consecuencia de haber tenido por probada la existencia de un pago marginal de salarios sin registración sobre la base de declaraciones testificales, como lo afirma en el denominado “tercer agravio”, sino a la inclusión en la base remuneratoria de las sumas estimadas en concepto de telefonía, computadora y gastos de...

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