Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Agosto de 2016, expediente Rp 124948

Presidentede Lázzari-Hitters-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte

Registrado bajo el N°1654

  1. 124.948 - “Pulido, A.V. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 65.270 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV”.

    ///Plata, 4 de agosto de 2016.-

    AUTOS Y VISTOS:

    La presente causa P. 124.948, caratulada: “Pulido, A.V. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 65.270 del Tribunal de Casación Penal, S.I.”,

    Y CONSIDERANDO:

    1. La Sala Cuarta del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 21 de octubre de 2014, rechazó -por improcedente- el recurso homónimo interpuesto por el defensor particular de A.V.P. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 1 de Necochea que la condenó a la pena de trece años de prisión y costas, por resultar autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego, en los términos de los arts. 79 y 41 bis del Código Penal (fs. 119/125).

    2. Frente a lo así resuelto, se alzó el defensor particular de la nombrada -doctor C.A.L.- merced al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que dedujo a fs. 161/172.

      Allí, de manera liminar calificó al decisorio impugnado de “casi arbitrario” y denunció la violación a las garantías contenidas en los artículos 18 y 33 de la Constitución nacional y la malinterpretación de los arts. 1, 106, 210 y 211 del C.P.P. y 34 inc. 1° del C.P. (fs. 161 vta.).

      Afirmó que su asistida actuó dentro de los parámetros exigidos por el artículo 34 inciso 1° del Código Penal por resultar víctima de una personalidad límite, con inestabilidad emocional, impulsividad y un bajo sentido de identidad y una casi total falta de autoestima (fs. 162 vta.).

      Sostuvo que la conducta de P. manifiesta su inimputabilidad; que la misma recibe tratamiento médico “desde su juventud por graves trastornos de personalidad, medicada psiquiátricamente, realmente tiene una enfermedad, un grave trastorno de su personalidad […] sin embargo esto es desconocido en la sentencia” (fs. 163 vta.).

      Agregó que en solo tres entrevistas no es posible conocer el estado mental de una persona; máxime cuando se le suministran psicofármacos desde los 15 años de edad y era víctima de violencia doméstica (fs. 164). Adujo que P. padece de un trastorno mental transitorio el cual se inserta dentro del art. 34 inciso 1° del nombrado cuerpo de leyes (fs. 164 vta.).

      Luego, afirmó que su defendida, en el momento del hecho “fue encandilada por luces de una camioneta que venía de frente y cuando quiere escapar del automóvil en el cual I. intentaba abusar de ella, en el forcejeo, ve esas luces y como un flash ahí se escapa y no sabe que pasó […] más allá de que se diga que I. quedó aferrado al volante de la camioneta y por eso no se le cree” (fs. 165).

      Expuso que el trastorno...

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