Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Junio de 2018, expediente FMZ 039498/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 39498/2016 PULIAFITO, JOSE PABLO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/PRESTACIONES MEDICAS Mendoza, 26 de Junio de 2018.

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº 39498/2016/CA1, caratulados

PULIAFITO, JOSE PABLO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER

JUDICIAL s/ PRESTACIONES MEDICAS

, venidos del Juzgado Federal

nº 2 de la provincia de Mendoza a esta Sala "A" de la Excma. Cámara Federal

de Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a

fs. 420/424 contra la resolución de fs. 414/419.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, el señor Juez de Primera Instancia a fs. 414/419 hizo

lugar a la acción de amparo entablada a fs. 14/22, ordenando a la Obra Social

del Poder Judicial de la Nación el suministro al Sr. J., de

INMUNOGLOBULINA G HUMANA

por 80gr., y la cobertura del estudio

de anticuerpos “ANTI RECEPTOR DE GLICINA”, atento su padecimiento y

conforme la prescripción de los médicos tratantes del Instituto FLENI. Impuso

las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales

intervinientes.

II) Que, la demandada interpuso recurso de apelación,

manifestando que no ha habido negativa de su parte a la cobertura requerida,

alegando que lo que la obra social pretendía era determinar el diagnóstico

preciso y certero para poder determinar el mejor tratamiento a realizar al

afiliado.

Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: A.W.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29184697#209881427#20180626093155150 Refiere también que, en cuanto al estudio de anticuerpo “anti receptor

de glicina”, tampoco le habría sido negado, y aclara que se emitió autorización

en fecha 14/12/2016.

A su vez, se agravia por considerar que la Obra Social del Poder

Judicial, se encuentra excluida del Régimen de la Leyes 23.660 y 23.661.

Finalmente, le resulta agraviante la sentencia apelada por cuanto

entiende que con la misma se lesiona diversos bienes jurídicos, entre los que

se destaca la debida preservación de los recursos de la Obra Social.

Por otro lado, apela la regulación de honorarios por altos.

III) Conferido el traslado pertinente, el actor lo replica de conformidad

con los argumentos expuestos a fs. 426/428, los que por razones de economía

procesal doy aquí por reproducidos.

IV) Previo a todo análisis, cabe recordar que los jueces no están

obligados a tratar todos los argumentos articulados por las partes, sino

únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la

contienda (C.S.J.N., Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y

307:1121, entre otros).

Posicionadas así ante el decisorio las partes, y analizadas las

constancias obrantes en la causa, adelanto que comparto los argumentos y el

criterio sustentado por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia atacada,

por lo que estimo que corresponde rechazar la apelación incoada atento a los

fundamentos de hecho y de derecho que expongo a continuación:

a. Que, en principio, corresponde destacar que en nuestro

ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración

constitucional (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional

de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley

23.313 (EDLA, 1986A36)), en razón de que tales normas internacionales

gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la

Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un

agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los

términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.

Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: A.W.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29184697#209881427#20180626093155150 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

tornar utópica su aplicación.

A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de

la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por

sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento del deber

de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se

requiere.

En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,

en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y

usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas

conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva

que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios

reconocidos.

Asimismo, por imperio del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución

Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con raigambre constitucional

que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, consagran el

Derecho a la Salud y la tutela efectiva respecto de aquel.

b. Dicho esto, corresponde tratar los agravios vertidos en su libelo de fs.

240/243 y vta.

En cuanto a los agravios referidos a que no ha habido negativa por parte

de la demandada de la cobertura...

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