Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 26 de Junio de 2018, expediente FMZ 039498/2016/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 39498/2016 PULIAFITO, JOSE PABLO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER JUDICIAL s/PRESTACIONES MEDICAS Mendoza, 26 de Junio de 2018.
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº 39498/2016/CA1, caratulados
PULIAFITO, JOSE PABLO c/ OBRA SOCIAL DEL PODER
JUDICIAL s/ PRESTACIONES MEDICAS
, venidos del Juzgado Federal
nº 2 de la provincia de Mendoza a esta Sala "A" de la Excma. Cámara Federal
de Mendoza, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada a
fs. 420/424 contra la resolución de fs. 414/419.
Y CONSIDERANDO:
I) Que, el señor Juez de Primera Instancia a fs. 414/419 hizo
lugar a la acción de amparo entablada a fs. 14/22, ordenando a la Obra Social
del Poder Judicial de la Nación el suministro al Sr. J., de
INMUNOGLOBULINA G HUMANA
por 80gr., y la cobertura del estudio
de anticuerpos “ANTI RECEPTOR DE GLICINA”, atento su padecimiento y
conforme la prescripción de los médicos tratantes del Instituto FLENI. Impuso
las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales
intervinientes.
II) Que, la demandada interpuso recurso de apelación,
manifestando que no ha habido negativa de su parte a la cobertura requerida,
alegando que lo que la obra social pretendía era determinar el diagnóstico
preciso y certero para poder determinar el mejor tratamiento a realizar al
afiliado.
Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: A.W.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29184697#209881427#20180626093155150 Refiere también que, en cuanto al estudio de anticuerpo “anti receptor
de glicina”, tampoco le habría sido negado, y aclara que se emitió autorización
en fecha 14/12/2016.
A su vez, se agravia por considerar que la Obra Social del Poder
Judicial, se encuentra excluida del Régimen de la Leyes 23.660 y 23.661.
Finalmente, le resulta agraviante la sentencia apelada por cuanto
entiende que con la misma se lesiona diversos bienes jurídicos, entre los que
se destaca la debida preservación de los recursos de la Obra Social.
Por otro lado, apela la regulación de honorarios por altos.
III) Conferido el traslado pertinente, el actor lo replica de conformidad
con los argumentos expuestos a fs. 426/428, los que por razones de economía
procesal doy aquí por reproducidos.
IV) Previo a todo análisis, cabe recordar que los jueces no están
obligados a tratar todos los argumentos articulados por las partes, sino
únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la
contienda (C.S.J.N., Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819; 305:537 y
307:1121, entre otros).
Posicionadas así ante el decisorio las partes, y analizadas las
constancias obrantes en la causa, adelanto que comparto los argumentos y el
criterio sustentado por el Sr. Juez de Primera Instancia en la sentencia atacada,
por lo que estimo que corresponde rechazar la apelación incoada atento a los
fundamentos de hecho y de derecho que expongo a continuación:
a. Que, en principio, corresponde destacar que en nuestro
ordenamiento jurídico vigente el derecho a la salud posee consagración
constitucional (art. 42 Constitución Nacional; art. 12 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley
23.313 (EDLA, 1986A36)), en razón de que tales normas internacionales
gozan de jerarquía superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la
Carta Magna, por lo que la sola posibilidad de que se produzca un
agravamiento o abandono de la salud de un habitante justifica atender a los
términos de la pretensión a fin de garantizar tal protección.
Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: A.W.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #29184697#209881427#20180626093155150 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la dignidad de
la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que prima por
sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento del deber
de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención que se
requiere.
En efecto, nuestro ordenamiento constitucional establece, en el art. 42,
en materia del reconocimiento y protección del derecho de consumidores y
usuarios, la protección de la salud; el art. 75, en su inc. 19, alude a políticas
conducentes al desarrollo humano y en el inc. 23, a medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de trato y pleno goce de ejercicios
reconocidos.
Asimismo, por imperio del art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución
Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con raigambre constitucional
que conforman el denominado bloque de constitucionalidad, consagran el
Derecho a la Salud y la tutela efectiva respecto de aquel.
b. Dicho esto, corresponde tratar los agravios vertidos en su libelo de fs.
240/243 y vta.
En cuanto a los agravios referidos a que no ha habido negativa por parte
de la demandada de la cobertura...
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