Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 061000018/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000018/2010 PUJOL DE R./ ANSES En Mendoza, a los siete días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M., Héctor

Fabián Cortés y C. Alfredo Parra, procedieron a resolver en definitiva

estos autos nº FMZ 61000018/2010/CA1, caratulados “PUJOL DE

RAPISARDA, ANA MARÍA c/ ANSES p/ REAJUSTE por

MOVILIDAD”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 107 y por la demandada

Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) a fs. 108, ambos

contra la sentencia de primera instancia de fs. 105/106 vta., cuya parte

dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. P., C. y G..

Sobre la cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C. dijo :

I. Que la actora apeló la sentencia a fs. 107, y fundó el

recurso a fs. 119/122.

En primer término, se agravió de la orden del juez de

aplicación del art. 82 de la ley 18037, que prevé el plazo de prescripción de los

créditos previsionales, argumentando que tal defensa no fue opuesta por la

demandada. Citó jurisprudencia.

En segundo término, manifestó que el juez de grado

ordenó el reajuste del beneficio, pero no determinó el modo de hacerlo. En

virtud de ello, peticionó a esta alzada que se haga mediante el procedimiento

de prorrata tempore previsto en la ley 25659.

II. Que la demandada apeló la decisión de grado a fs.

108, y fundó el recurso a fs. 116/118.

La apelante sostuvo que la ley 23604, que admite

excepcionalmente la obtención de dos beneficios jubilatorios, no es aplicable a

la actora, porque cuando inició el trámite de la segunda jubilación aquella ley

estaba derogada por el art. 165 de la ley 24241. En este contexto, dijo que la

fecha de iniciación del trámite que debe considerarse es aquella en que

Fecha de firma: 07/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

ocurrió el 26/05/1994.

Siendo así las cosas, sostuvo que la segunda jubilación fue

otorgada en violación al principio de beneficio único establecido en el art. 23

de la ley 14370.

Además, agregó que la actora, al solicitar la segunda jubilación,

declaró no poseer otro beneficio.

Por otra parte, justificó la imposición de un cargo a la actora del

20% de su haber jubilatorio, para recuperar lo que indebidamente cobró por el

segundo beneficio, diciendo que un porcentaje menor no permitiría obtener el

reintegro, por los años que tardaría. Agregó que tal porcentual es conforme

con las resoluciones 393/92, 1169/97 y 80/99.

III. Que, corrido los traslados de sendas apelaciones, no

fueron contestados por las respectivas contrarias.

IV. Que, previo al examen de los recursos, estimo conveniente

resumir sucintamente los antecedentes relevantes de la causa.

La Sra. P. de R. gozaba de dos beneficios...

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