Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2016, expediente CNT 067940/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109817 EXPEDIENTE NRO.: 67940/2014 AUTOS: PUJALS, F.A. c/ AES ARGENTINA GENERACION S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 96/107.

Controvierte la quejosa la decisión del Sentenciante de grado que desestimó su petición dirigida a obtener el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre la gratificación por cese a partir de un razonamiento que la recurrente entiende equivocado. Refiere que el Dr. M.Á.G. omitió tomar en consideración lo dispuesto en el art. 2 inc. 1) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en base a la cual la gratificación por cese extraordinaria, por involucrar su percepción un único concepto consecuencia de la extinción de la relación laboral, carece de la periodicidad y permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al gravamen con arreglo a lo dispuesto en la norma de marras. Sostiene, asimismo, que el Judicante a quo omitió toda consideración al hecho de que el accionante careció de patrocinio letrado al suscribir el acuerdo extintivo, así como que soslayó jurisprudencia del máximo Tribunal que abona su postura.

Corresponde señalar que, como sostuve en un caso de aristas similares al presente al emitir mi voto (S.D. 98.680 del 4/11/10 en autos “B., G.D. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios”, del registro de esta Sala), si bien en ocasiones anteriores me he pronunciado en sentido diverso en torno al alcance e interpretación de las previsiones contenidas en la ley 20.628 y sus normas reglamentarias (ver, entre otras, S.D. Nº 91.603 del 30/4/03 in re “Córdoba, C.A. c/ Merial Argentina S.A. s/ despido”, del registro de esta S., en el que me expedí

en sentido similar al propuesto por el Dr. E.Á., lo cierto es que los cambios legislativos operados en la materia, a raíz de la modificación introducida por la ley 25.414 Fecha de firma: 12/12/2016 y la nueva reglamentación que emana de la Resolución General AFIP 1261/02 –que Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24366390#168645780#20161213134740592 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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