Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Abril de 2017, expediente CAF 002828/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 2.828/2010 En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer de los recursos interpuestos en autos “P.E.R. c/ EN – Mº Justicia y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia obrante a fs. 383/387 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. A fs. 3/6 el Sr. E.R.P. entabló demanda contra el Estado Nacional (Ministerios de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos y de Economía), por los daños y perjuicios –materiales, morales y psicológicos– que le produjeran: a) El asesinato y ocultamiento por más de treinta años del cadáver de su madre, E.S.G. de P.; y b) La pesificación unilateral de los bonos de consolidación que recibiera en virtud de lo dispuesto en la ley 24.411.

  2. Por sentencia de fs. 383/387 vta. la Sra. Juez de grado rechazó la demanda entablada.

    Para así decidir, en punto al reclamo resarcitorio por el asesinato y ocultamiento del cadáver de la madre del actor, recordó que las leyes 24.411 y 24.043 –y sus normas modificatorias y complementarias–, integraban un plexo normativo sancionado con la finalidad de resarcir las penurias sufridas por los habitantes de nuestro país como consecuencia de acciones ilegítimas del personal de las fuerzas armadas y de seguridad, o de grupos paramilitares.

    En este orden, señaló que, en el caso, por Resolución MJDH n° 695/00, se le había otorgado al actor el beneficio extraordinario previsto en la ley 24.411 (en su carácter de causahabiente de la Sra. E.S.G.) y, por ello, la reparación pecuniaria a cargo del Estado Nacional, había sido cumplida.

    En este sentido, entendió que asistía razón a la accionada, en cuanto sostuvo que el acogimiento del demandante a la ley 24.411 importó su renuncia a acciones indemnizatorias futuras en relación a los hechos a los que dicha norma se refiere, habida cuenta que su art. 4° ter (conf. ley 24.823), dispone que el pago de la indemnización allí

    prevista, libera al Estado Nacional de la responsabilidad que le compete por aquella ley.

    Bajo esa perspectiva –agregó– admitir el reclamo de un resarcimiento fundado en la teoría general de la responsabilidad extracontractual del Estado en los casos en que, como en el sub lite, el causahabiente ha solicitado y percibido el beneficio contemplado Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11226591#174893071#20170405113214961 en la ley 24.411, implicaría duplicar la indemnización cuando no existe normativa alguna que así lo contemple.

    De otra parte, en cuanto a la pretensión vinculada a la reparación del daño material por la desvalorización de los bonos recibidos en virtud de lo dispuesto por la ley 24.411, tras reseñar la normativa involucrada en autos, dejó en claro que en un caso sustancialmente análogo al presente (“M.”), el Máximo Tribunal había entendido que, con las salvedades que se derivaban de lo dispuesto en el art. 2° de la Resolución ME n° 73/02 y de los arts. 60, inc. c), apart. I, de la ley 25.827, y 47, inc. c), apart. I, de la ley 25.967 (en cuanto excluyeron del diferimiento en el pago de los servicios de la deuda pública a los bonos de consolidación en poder de causahabientes de personas que se encontraran en situación de desaparición forzada, o de los juzgados en los que tramita la causa judicial), la controversia planteada encontraba adecuada respuesta en la doctrina establecida en la causa “G.”, en la que el Alto Tribunal se había pronunciado por la constitucionalidad del régimen instaurado tras la declaración de emergencia efectuada en la ley 25.561 respecto de la pesificación de los bonos del Estado Nacional, por lo que no correspondía indemnización por los perjuicios que pudo ocasionar aquella legislación de emergencia.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, en atención a las especiales circunstancias de la cuestión planteada, que justificaban el apartamiento del principio objetivo de la derrota (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

  3. Disconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación (a fs. 388 el actor y a fs. 390 la demandada).

    El demandante expresó sus agravios a fs. 394/397 vta.

    Corrido el pertinente traslado, la accionada replicó los agravios de su contraria y articuló apelación incidental, solicitando que, en el caso de admitirse el recurso del accionante, se hiciera lugar a la excepción de prescripción oportunamente opuesta (fs.

    399/412). Sustanciada la apelación incidental, el actor guardó silencio (ver providencias de fs. 414, tercer párrafo, y de fs. 415).

    Finalmente, por providencia de fs. 414, se tuvo por vencido el plazo para que la parte demandada expresara agravios.

  4. Por un lado, el demandante se agravió del rechazo del reclamo resarcitorio por el daño moral y psicológico que alegó haber sufrido como consecuencia del desconocimiento del paradero de su madre desaparecida y de la imposibilidad de recuperar sus restos para darles cristiana sepultura.

    Entendió que la indemnización en bonos que se le otorgara de conformidad con lo establecido en la ley 24.411, no guarda relación alguna con la incertidumbre y angustia que experimentara desde octubre de 1976 hasta diciembre de 2006, fecha en que se le hiciera entrega de los restos de su madre.

    Fecha de firma: 04/04/2017 Alta en sistema: 12/05/2017 Firmado por...

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