Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 027352/2012/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91674 CAUSA NRO.
27.352/2012 AUTOS: “PUIGGARI SANTIAGO IGNACIO C/GREY ARGENTINA SA S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. 57 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.G.M.P. de I. dijo:
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La sentencia de fs.1098/1102 ha sido recurrida por la parte actora a fs.1103/1132 y por la demandada a fs.1134/1139.
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El actor se queja porque no se admitió el cómputo de la remuneración variable anual en la base de cálculo de la indemnización por despido, al igual que habría ocurrido con las sumas abonadas en concepto de “medicina prepaga”, cochera y cuota de un club de golf. Insiste en el pago del bonus proporcional al tiempo trabajado durante el último año antes del despido, así como de las “stock options”. Apela el rechazo de la sanción del art.1 de la ley 25.323, de su petición de que se le entregue el certificado de trabajo con los verdaderos datos de la relación habida entre las partes –y de la sanción por esa omisión-, y de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos convenidos. Finalmente, cuestiona la distribución de las costas.
La demandada se agravia por la condena al pago de las diferencias indemnizatorias requiriendo la aplicación de la doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “V.C. c/ AMSA SA s/ despido”. Apela la base salarial que se admitiera a fin de determinar la indemnización por despido, en cuanto habría incluido el rubro “medicina prepaga”, y la procedencia de la sanción del art.2 de la ley 25.323. Apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, por estimarlos elevados.
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El actor se desempeñó en calidad de P. y CEO de la firma Grey Chile desde el año 2006, fue trasladado a nuestro país para prestar funciones también en calidad de CEO en el mes de noviembre de 2009 e insiste en situar el inicio de su prestación en diciembre de ese año, aunque resalta que fue registrado por la firma local demandada en marzo de 2010 reconociéndosele la antigüedad desde el 30/10/2006. Fue despedido sin invocación de causa el 18 de julio de 2011.
Comenzaré por analizar el momento en el que tuvo inicio la vinculación laboral con la demandada, aspecto que ha sido apelado por el demandante cuya queja gira en torno de la sanción del art.1º de la ley 25.323.
El apelante traza una distinción argumental entre la fecha de registro de su Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20455885#173369984#20170308102426716 Poder Judicial de la Nación relación y el reconocimiento de la antigüedad de su trabajo en una empresa extranjera que forma parte del mismo grupo económico que la sociedad local, para justificar la petición de la sanción por deficiente registración. Sin embargo, no es posible soslayar que en el particular caso que nos convoca, el accionante –a la sazón CEO de ambas firmas, la chilena y la argentina- percibió sus salarios sin solución de continuidad hasta que se instrumentó la desvinculación con la sociedad chilena según se extrae de la documentación acompañada en copia a fs.74/75 de fecha 28/2/2010.
Como señalara el Sr. Magistrado que me precede, el perito contador informó a fs.631vta. que el actor fue designado como Director Titular y P. de la sociedad aquí demandada, el 10 de febrero de 2010, ante la renuncia del anterior P. Sr. Delbarba (ver acta a fs.567vta./568). El testigo S.R. (fs.497/500) trabajó con el actor tanto en la firma chilena como en la Argentina, y estuvo presente en la reunión donde se lo nombró en reemplazo del presidente anterior y así surge del acta mencionada.
El actor destaca los testimonios de quienes declararon a su propuesta. Así, el testigo Siejas Ayup (fs.429/430) expresó que el actor lo entrevistó en noviembre de 2009 y en diciembre de ese año le confirmó su puesto de trabajo, el testigo era director de una cuenta (de un cliente de la demandada), expresó que el actor era el CEO de la compañía en Argentina, sólo reportaba al CEO regional, que “Que cuando despidieron al CEO anterior o sea a M.D.B.. ahí tomaron a Santiago, mejor dicho lo trajeron de Grey Chile… Que sé todo esto porque trabajaba en la compañía…”. F. (fs.490/491) ubica al actor a finales de 2009, que “…digo finales me refiero a que sale la comunicación y el traslado efectivo se produce dentro de los dos meses aproximadamente o sea que tuvo que haber sido entre noviembre y diciembre que fue cuando sale M.D.…”, aunque luego el testigo expresó que él dejó de trabajar en junio de 2009, lo que revela que no presenció los hechos sobre los que declaró y a los que me refiero puntualmente. V. (fs.453/494) dijo que conoció al actor cuando fue como presidente en diciembre de 2009 cuando vino a la Argentina, el testigo trabajó
hasta abril de 2011 para la demandada y lo hizo desde el año 1973. M. (fs.496/497) dijo creer que el actor vino a fines de 2009 a reemplazar a M.D., fue una época de transición entre la ida de éste y la efectivización de la llegada del actor como CEO.
La valoración de los testimonios apuntados, conforme a la sana crítica y en el particular contexto del cargo que revestía el demandante en tanto su incorporación a la demandada, proveniente de otra empresa del mismo conglomerado societario, se produjo en calidad de presidente también de la firma local en reemplazo de quien hasta ese entonces revestía esa calidad, revela que no es razonable calificar como irregularidad el registro de su ingreso en marzo de 2010. En efecto, se aprecia razonable el lapso de tiempo que insume el traslado de un país a otro descripto por los testigos propuestos por el actor, quienes en definitiva refirieron haberlo visto desde fines de 2009 pero no Fecha de firma: 08/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20455885#173369984#20170308102426716 Poder Judicial de la Nación en forma efectiva en el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, el que como vimos se perfeccionó en cuanto a las formalidades propias en febrero de 2010 puesto que, hasta ese entonces, otra persona lo desempeñaba. El cambio de la conducción de la...
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