Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Agosto de 2021, expediente CIV 087169/2019/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

87169/2019

P., B. c/ P., M. H. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 88 Expte. n° 87169/2019/CA1

Buenos Aires, agosto de 2021.

Autos y vistos I.V. la causa a la S. con motivo de la apelación

interpuesta por el actor contra la providencia de fs. 147. El memorial

obra a fs. 156 y fue contestado a fs. 158/159.

  1. El tribunal de alzada como juez natural del recurso

puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo

relacionado con su concesión como en lo referente a la presentación

de los memoriales (conf. M. – Sosa Berizonce, “Códigos

Procesales…”, ed. A., 1992; t° III, pág. 395 y sus citas),

sin que lo obliguen en sentido contrario las providencias que

permitieron su sustanciación, aunque se encuentren consentidas.

En el caso, la decisión recurrida por la cual la magistrada

de grado dispuso librar oficios a la AFIP y a la ANSeS, se inserta en

el marco de un supuesto de producción de prueba y dentro del ámbito

de las facultades propias que le acuerda la ley y que, como regla,

resultan inapelables. O., en ese sentido, que a fs. 147 la jueza

tomó la decisión admitiendo que los hechos nuevos no se encuentran

previstos en este tipo de procesos, pero aun así dispuso la medida en

orden a las facultades ordenatorias e instructorias que el ordenamiento

procesal le confiere “y la necesidad de esclarecer la verdad de los

hechos”, teniendo en cuenta –además que el valor probatorio

concreto se hará en el momento de dictar sentencia.

Fecha de firma: 17/08/2021

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Al respecto, tiene dicho esta S. que los deberes y

facultades que poseen los jueces posibilitan el cumplimiento de

administrar justicia. De ahí que la irrecurribilidad es el principio que

los rodea, a menos que aparezcan prima facie irrazonables ya sea

porque afecten la garantía de defensa en juicio o porque ocasionen un

perjuicio grave a algunas de las partes (M.SosaBerizonce,

"Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la prov. de Buenos

Aires y de la Nación", tº III, pág. 170 y sus numerosas citas; esta S.,

r. 140986, del 7/12/93; íd., r. 185258, del 6/12/95; íd., rec. de hecho

110762, del 6/5/92), lo cual en el supuesto indudablemente no ocurre.

Asimismo, es sabido que conforme lo establece el art.

379 del Código Procesal, las resoluciones sobre producción,

denegación y sustanciación de las pruebas...

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