Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 511640/1996/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 511640/1996 AUTOS: “PUIGBERT FRANCISCO MIGUEL c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que ya en el trámite de ejecución de la sentencia obrante a fs. 123/127, revisada parcialmente por la de esta S. en su pronunciamiento de fs. 148/149 - ambas confirmadas por el fallo de la CSJN de fs. 165- por despacho de fs. 220 fue aprobada en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 216/218vta.

Lo así decidido fue apelado por la demandada con el recurso de fs. 221/226 interpuesto en subsidio al de revocatoria, que fue concedido con efecto diferido a fs. 229 teniéndose por fundada, por el que se agravia de la aprobación de la liquidación haciendo hincapié en la no aplicación del art. 9.2 de la ley 24463 ni del caso “V.”.

Además por sentencia interlocutoria simple nro. 40.609 del 21.5.13 el juzgado nro. 9 resolvió: 1) mandar llevar adelante la ejecución y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 216/218vta.; 2) intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de embargo; 3) imponer las costas a la USO OFICIAL demandada; y 4) diferir la regulación de honorarios.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs.

235/244.

En su memorial se agravia de la aprobación de la liquidación practicada –haciendo hincapié a tasa de interés aplicada en la conversión a pesos de la deuda consolidada- , de las costas, del apercibimiento de Embargo, del plazo establecido para el cumplimiento, de la falta de aplicación tanto del caso “V.” como de los topes establecidos por las leyes 18037 (art. 55) y 24241 (arts. 9.24, 25 y 26), a la vez que sostiene la procedencia del los incisos 2 y 3 del art. 9 de la ley 24463.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05.

-P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro.

90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse producido la amortización de los bonos), precisó que en relación a los créditos –

pagaderos en efectivo- consolidados por las leyes 23.982 y 24130, “corresponde ordenar que desde la fecha de corte establecida en la primera norma citada hasta la amortización de los títulos públicos previstos por el decreto 1873/02, que...

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