Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 030494/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 30494/2014 - PUIG, A.B. c/ MODENA EMPRENDIMIENTOS SRL Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 13 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs.

    481/5 que hizo lugar a la demanda exclusivamente en lo que refiere al reclamo subsidiario sustentado en la ley especial y la desestimó en torno al reclamo principal fundado en el derecho común ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 486/527. Dicho recurso mereció réplica de las codemandadas Federación Patronal Seguros S.A. y Modena Emprendimientos SRL mediante sus respectivas presentaciones obrantes a fs. 529/36 y fs. 537/9, en ese orden. El letrado de la parte actora, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 527 “in fine”).

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora en lo que refiere al rechazo del planteo central articulado con fundamento en el derecho civil, ha de ser desestimado por los fundamentos que expondré.

    En primera instancia se concluyó que el escrito inicial no se identifican con precisión las dos circunstancias fácticas necesarias para juzgar el reclamo con fundamento en el derecho común: la intervención de una cosa riesgosa y la identificación de las obligaciones incumplidas que pueden identificarse como causa del daño.

    Luego se establece, sin perjuicio de lo expuesto, que la prueba producida rendida en autos tampoco acredita ninguna de esas circunstancias y en ese sentido se analiza la prueba testimonial rendida a fs. 378, fs. 379 y fs. 380.

    Comparto la solución adoptada en la instancia anterior por los motivos que señalaré.

    Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21032395#208941644#20180613115031122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En lo que refiere al fundamento articulado por la recurrente en torno a que se encontraría debidamente fundado el reclamo con sustento en el derecho civil por la intervención de la cosa riesgosa y la actividad riesgosa, en la mejor de las hipótesis para el apelante y aun considerando debidamente cumplido con ese requisito procesal, lo argumentado en la queja en cuestión no logra desvirtuar la acertada conclusión vertida en la instancia anterior en cuanto la juzgadora de grado concluyó que tampoco se acreditan en autos las circunstancias invocadas en el inicio ello sobre la base del análisis de la prueba testimonial de C.Q., M.B. Y A.R. (fs.

    378, fs. 379 y fs. 380, respectivamente) que evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456, CPCCN) no prueban las labores invocadas en el escrito de apertura. En ese marco, el apelante solo hace referencia a la testimonial de Quiñones pero lo manifestado en su apelación a fs. 491 y vta. no desvirtúa la conclusión recientemente señalada.

    Asimismo, no se encuentra cumplido el requisito de la cosa demandada previsto en el artículo 65 de la L.O. que requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo) en cuanto a lo sostenido sobre el supuesto incumplimiento de la demandada al deber de seguridad, por lo que se arriba al mismo resultado confirmatorio sugerido con anterioridad en lo que alude al planteo central sustentado en el derecho común.

  3. En cambio, asiste razón al apelante en lo que refiere a la queja vinculada con la incapacidad física que fue justipreciada por la señora jueza de origen en un 50% de lo diagnosticada por la perito médica designada en la especie.

    En primera instancia se concluyó que la galena confirma el vínculo causal entre el infortunio y la incapacidad e informa una disminución del orden del 28,72% de la total obrera que atribuye al reclamo de autos, tanto el accidente de diciembre de 2010 como a las tareas. Sin embargo, dado que sólo esta últimas Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21032395#208941644#20180613115031122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX parece haber integrado el reclamo en sede administrativa (es decir, corresponde a la denuncia recibida), habrá de atribuirles relación causal con la incapacidad en un 50% dado que la existencia del hechos súbito (considerado por el médico para fijar la disminución mencionada) no está probada.

    Disiento respetuosamente por cierto – con el criterio establecido por la Sra. magistrada de grado.

    En la demanda se sostiene que la accionante con motivo de las tareas de limpieza efectuadas para la empleadora a lo largo de la vinculación laboral el 17 de diciembre de 2010 al momento de limpiar un ventanal comienza a manifestar un dolor intenso en el hombro derecho y que con anterioridad ya venía sintiendo cierta molestia y previo otorgamiento de prestaciones médicas por parte de la aseguradora el 12 de enero de 2011 persisten los dolores intensos en el hombro asistiendo nuevamente a la ART. También se indica en el escrito de apertura que “ …la actora a consecuencia directa de las tareas ejercidas durante el tiempo ha desarrollado omalgia vinculada a la rotura del supraespinoso…”.

    En el informe médico que luce agregado a fs. 428/32 se concluyó que la actora presenta como secuela de su actividad física limitación funcional de hombro derecho, que resulta ser el miembro hábil, y con la incidencia de los factores de ponderación, a saber; tareas habituales: dificultad intermedia, amerita recalificación laboral y edad mayor de 31 años, determina una incapacidad física parcial y permanente del orden del 28,72% de la total obrera.

    Sostiene la galena que la actora padece hipotrofia muscular, dolor y limitación funcional del hombro derecho, producto de las secuelas musculares y articulares que presenta por las lesiones sufridas en el hecho de autos y que se encuentra limitada para realizar tareas que requieran esfuerzo físicos importantes y efectuar todas las tareas que requieran la movilidad de hombro derecho por el dolor y la limitación funcional que presenta.

    Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21032395#208941644#20180613115031122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Dicha pericia fue impugnada por la aseguradora a fs. 434/7 y la profesional de la salud la respondió debidamente mediante su presentación obrante a fs. 448/9. A fs. 451 la aseguradora presenta otra impugnación a las aclaraciones de la perito médica y a fs. 453 se declaró innecesaria la restante prueba pendiente de producción.

    Considero que las conclusiones médico legales determinadas por la profesional de la salud en su informe se encuentran debidamente sustentadas en argumentos científicos y en datos objetivos que no han sido desvirtuados a los que he de otorgarles pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477, CPCCN).

    No puedo soslayar que como indica el apelante a fs. 491 si bien en este supuesto en particular la dolencia diagnosticada por la galena se exteriorizó en un momento determinado lo cierto es que de conformidad con lo señalado en la demanda a fs.

    22/vta. la Sra. P. a consecuencia directa de las tareas ejercidas a lo largo del tiempo desarrolló la dolencia por ella sufrida por lo que se fue generando de manera lenta y progresiva por la reiteración de las tareas y las condiciones medioambientales del trabajo, extremo este último que llega firme.

    En el marco precedentemente expuesto, entiendo que no resultan determinantes los dictámenes de la Comisión Médica y la Comisión Médica Central (v.

    copias obrantes a fs. 123/40 y sentencia de primera instancia a fs. 482, 3º párrafo) especialmente teniendo en cuenta que en el último informe no se otorgó

    incapacidad alguna (0%), de modo que no hay motivo justificado para no considerar la totalidad de la incapacidad física determinada por la profesional de la salud.

    Por lo expuesto, sugiero considerar la totalidad de la incapacidad física determinada por la perito médica en lo que concierne al aspecto físico de modo que en ese andarivel he de computar a los fines liquidatorios en el marco de la condena fundada en la ley especial un 28,72% de la total obrera por lo que Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 18/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21032395#208941644#20180613115031122 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX sugiero modificar esta cuestión materia de debate.

  4. En cambio, el agravio vertido por la parte actora vinculado con el rechazo del reclamo por incapacidad psicológica ha de ser desestimado por motivos estrictamente formales.

    Digo ello por cuanto resulta determinante en contra de la postura recursiva la circunstancia que en la apelación no se rebatió de manera fundada lo decidido en la sentencia en cuanto a que teniendo en cuenta las características del infortunio de autos el propio relato expuesto en la demanda no cumple con el requisito procesal del artículo 65 de la ley 18.345 en cuanto exige “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo).

    En ese andarivel, resulta insuficiente la referencia alusión efectuada en el agravio sobre este punto...

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