Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2022, expediente FPA 007275/2022/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7275/2022/CA1
Paraná, 19 octubre de 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “PUGLISI, ALEJANDRA (POR LA
REPR. INVOCAD
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CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,
expte. N° FPA 7275/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:
I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 15/09/2022, contra la sentencia del día 13/09/2022.
El recurso se concede el 19/09/2022, se contestan agravios el día 20/09/2022 y pasa la causa para resolver el 27/09/2022.
II-
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Que, la presente acción se promovió por la Sra.
A.P., en representación de su madre, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a fin de que le otorgue cobertura total e integral (100%) de la prestación de internación en la Residencia Geriátrica “Nuestro Hogar” a su madre, afiliada de la demandada, desde la interposición del pedido por ante la misma en fecha 01/07/22.
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Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986.
Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria, argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.
Fecha de firma: 19/10/2022
Alta en sistema: 20/10/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Alega sobre la ausencia de convenio con la residencia “Nuestro Hogar” y sobre la falta de acreditación de la imprescindibilidad de la institución.
Agrega que le notificó a la amparista disponibilidad de vacante para ingreso a la Clínica “Almafuerte”.
Expresa que, en caso de condena, le corresponde abonar los montos establecidos en la normativa vigente.
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Que, el Juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por la Sra. A.P. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a su madre, de manera inmediata, la cobertura integral de la prestación de internación geriátrica en la Residencia Nuestro Hogar,
desde el 01/07/2022 y por todo el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica.
Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios en 22 UMA al letrado de la parte actora y en 21 UMA al de la demandada y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas.
Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.
III-
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Que, la demandada relata los antecedentes de la causa y cuestiona que se considere que un certificado de discapacidad y una nota bastan para acceder a la prestación requerida en el instituto elegido.
Sostiene que lo que ha de considerarse concretamente es la concurrencia o no de un presupuesto sustancial del amparo.
Alega que el sistema no es de libre elección de prestadores y que no se ha acreditado que el centro ofrecido no resulte adecuado. Dice que no se ha comprobado Fecha de firma: 19/10/2022
Alta en sistema: 20/10/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 7275/2022/CA1
la capacidad del establecimiento elegido de brindar las prestaciones que la afiliada requiere, que tampoco surgen de pedido médico.
Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad y pide que se tengan en cuenta los valores establecidos por la autoridad de aplicación.
Finalmente, apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria.
Mantiene reserva del caso federal.
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Que la parte actora contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas. Hace reserva del caso federal.
IV-
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Que, en forma liminar y conforme a los agravios de la recurrente, corresponde señalar que este Tribunal solo ha de considerar aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (Fallos 276:132,
280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
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Que, al analizar el presente caso se observa que no surge controvertido el estado de salud de la amparista, su condición de persona con discapacidad, ni la necesidad de atención permanente en virtud de las patologías que padece (Ver certificado médico y Certificado Único de Discapacidad adjuntos al promocional de demanda).
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Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1,
2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901, respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por Fecha de firma: 19/10/2022
Alta en sistema: 20/10/2022
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA
prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la...
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