PUGLIESE, JAVIER, (EN REP. DE SU HERMANO H.T.P.) c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSTEL) s/AMPARO LEY 16.986

Fecha19 Octubre 2023
Número de expedienteFSM 039083/2020/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 39083/2020/CA2 “PUGLIESE,

J., (EN REP. DE SU HERMANO H.T.P.) c/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LAS

TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA

ARGENTINA (OSTEL) s/AMPARO LEY 16.986” –

Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 19 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 23/02/2023, en la cual la Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la demanda interpuesta por J.P., en representación de su hermano el señor T.H.P. y ordenó

    a la Obra Social del Personal de las Telecomunicaciones de la República Argentina (OSTEL)

    que cubriera el costo de la internación en el establecimiento “Villa Borghese” -donde se encontraba alojado-, extendiéndose la cobertura hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para la categoría “A” de Hogar Permanente con Centro de Día, con más el 35 % por dependencia aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias, durante el tiempo que lo indicara su médico tratante.

    Impuso las costas a la demandada vencida,

    atento el principio objetivo de la derrota sentado por la ley ritual (Art. 14 ley 16.986 y Art. 68 del CPCC).

    Para así decidir, señaló que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y 1

    Fecha de firma: 19/10/2023

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    extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expedita.

    E., que el accionante había recurrido a tal vía procesal teniendo en cuenta que se encontraba en juego su salud ante el rechazo repentino a su requerimiento, violándose de esa manera su derecho a la subsistencia.

    De ese modo, tuvo en cuenta que el señor H.T.P., de 63 años de edad, estaba afiliado a OSTEL y poseía certificado de discapacidad, su diagnóstico,

    las prescripciones del médico tratante y el rechazo la cobertura requerida por parte de la demandada.

    En consecuencia, señaló, que resultaba verosímil la vía de tutela elegida, puesto que el accionante había acreditado con la documentación acompañada en autos con la sumariedad que imponía la índole del proceso, el carácter de beneficiario de la demandada, su dolencia y la prescripción médica del profesional que lo asistía.

    Por otra parte, adujo que la petición del actor se encontraba respaldada por las garantías que ofrecían nuestra Constitución Nacional del derecho a 2

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    Causa N° FSM 39083/2020/CA2 “PUGLIESE,

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    la vida y a la salud (Art. 75 Inc. 22 de la C.N. e instrumentos internacionales allí incorporados).

    Además, destacó que en el presente no se encontraba controvertida la enfermedad ni la condición de persona con discapacidad del hermano del accionante. En cambio, la discusión se centraba en la prestación requerida para el adecuado tratamiento de su cuadro médico y la obligación de su cobertura.

    Así las cosas, consideró relevante la pericia médica llevada a cabo por el Cuerpo Médico Forense –

    que no había sido impugnada-, teniendo especialmente presente que se trataba de un verdadero asesoramiento técnico de auxiliares del órgano jurisdiccional, cuya imparcialidad y corrección estaban garantizadas por normas específicas que amparaban la actuación de los funcionarios judiciales.

    Sentado ello, teniendo presente la condición de persona con discapacidad del señor T.H.P., indicó

    que se le debía brindar la protección instituida por las leyes 22.431 –de protección integral de las personas discapacitadas- y 24.901 -de prestaciones básicas de atención integral- en concordancia con lo establecido en las leyes 23.661 y 24.754 -ampliado por la ley 26.682-.

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    Por otra parte, advirtió, que la accionada tampoco había demostrado -más allá de sus dichos- que la cobertura de la prestación reclamada pudiese comprometer su patrimonio, a punto tal de que ello le impidiera atender a sus demás beneficiarios y, de esa forma, cumplir con sus objetivos.

    Aunado a ello, observó, que la demandada no había puesto a disposición de su afiliado otro centro alternativo, extremo que impedía conocer si la obra social tenía entre sus prestadores, un centro de similares características que el que albergaba al señor P. y tampoco habían probado que dicha residencia en donde se encontraba alojado el hermano del actor,

    no estuviera habilitada como tal.

    Finalmente, postuló que lo decidido era la solución que mejor se correspondía con la naturaleza del derecho cuya protección se pretendía, que comprometía la salud e integridad física de las personas y con la función de las obras sociales, en la cual había de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el Art. 14 bis de la Constitución Nacional confería carácter integral.

  2. Se agravió la demandada, considerando que la vía procesal elegida por el amparista resultaba inadmisible e improcedente atento no haberse acreditado en autos la existencia de los presupuestos de hecho y derecho previstos en el Art. 43 de la Constitución Nacional.

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    Alegó, que el amparista había interpuesto acción de amparo contra actos de un particular -la OSTEL-, al que se le aplicaban -de manera improcedente- los principios del Art. 1 de la ley 16.986.

    Además, adujo, que el amparista no había acreditado el agotamiento de los recursos o remedios administrativos que permitiesen obtener la protección de los derechos o garantías constitucionales y cuya existencia inhabilitaba la vía del amparo.

    Añadió, que en la sentencia no se expresaba si el amparista había recurrido a la vía administrativa hasta su finalización -para la impugnación de los actos cuestionados-, en el caso, el procedimiento previsto por la Resolución Nro. 075/98

    del Registro de la Superintendencia de Servicio de Salud (S.S.S.) para los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

    Expuso, que el amparista como afiliado del sistema no podía ignorar su existencia y conforme la normativa citada, la resolución preveía mecanismos de reclamo que incluían los procedimientos de urgencia para casos especiales.

    En ese sentido, arguyó, que la pendencia de esos remedios administrativos (a la fecha de 5

    Fecha de firma: 19/10/2023

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    interposición de la acción de amparo) inhabilitaba la vía judicial por estricto mandato legal.

    Puso de relieve, que tampoco se había cumplido con el plazo de quince (15) días para promover la acción de amparo desde que el supuesto hecho lesivo había acontecido.

    Luego, cuestionó la resolución por arbitraria e ilegal, violatoria de los derechos y garantías de raigambre y protección constitucionales, tales como el derecho de propiedad, entre otros.

    Adujo, que la sentencia en crisis, era contradictoria y arbitraria por cuanto obligaba a su mandante a brindar cobertura geriátrica y médico asistencial en una Institución (“V.B.”) que no era prestadora de su mandante, sin acreditar que se encontrase inscripta en el Registro de Prestadores y que no estaba categorizada en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad.

    Señaló, que la arbitrariedad era de carácter manifiesto y ello implicaba que la jueza “a-quo” debía advertir que se encontraba frente a una demanda palmariamente ilegal y que carecía de todo respaldo normativo.

    En esa línea, aseguró que OSTEL se encontraba brindando la cobertura reclamada siendo que el Sr. P.

    tenía autorizada la prestación de “Centro de Día”

    jornada doble con prestación ambulatoria de lunes a viernes.

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