Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Julio de 2011, expediente 23.129/2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 23.129/2007

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73287 SALA

V. AUTOS: "PUGLIESE, CRISTINA

DEL VALLE C/ SPRAYETTE S.A. Y OTRO S/ DESPIDO" (JUZGADO Nº 74).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13………días del mes de julio de 2011, se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora M.C.G.M. dijo:

1) La sentencia de primera instancia (fs. 519/536) ha sido apelada por la parte actora y por la codemandada S.S. a tenor de los memoriales obrantes a fs.

537/543 vta. y fs. 549/550 vta. respectivamente. La accionante, las codemandadas Complementos Empresarios S.A. y S.S. y la citada como tercero Mapfre Argentina ART S.A. contestaron agravios (fs. 552/553 vta.; fs. 554/557 vta.; fs. 561/566 y fs. 560/vta.). A su vez, los D.. M.C.T. y J.P.T. –por derecho propio- se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (fs.

543 vta.).

2) Se agravia la accionante porque la señora jueza a quo rechazó la pretensión con sustento en la L.C.T. al considerar que las codemandadas habían probado la eventualidad del vínculo de conformidad con lo normado en el art. 99 L.C.T. Afirma que S.S. señaló en el responde que tenía como objetivo comercial la comunicación y venta telefónica que fue, precisamente, la tarea que ella cumplió. Sostiene, además, que las accionadas no cumplieron con el requisito previsto en el art. 72 L.N.E. para hacer uso de esa modalidad y que no está probado el mayor aumento del caudal de negocios toda vez que no se produjo el peritaje contable. Cuestiona, además, el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y sostiene que el certificado entregado resultó insuficiente por no haberse consignado la calificación profesional y por faltar tres certificados de los solicitados al demandar. P. que se condene a abonar a las demandadas los rubros que detalla en la liquidación de fs. 542 vta./543.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica del vínculo, considero que las accionadas no han logrado acreditar eficazmente los extremos fácticos necesarios para justificar el tipo de contratación adoptada.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el art. 72 de la ley 24.013

si el contrato tiene por objeto atender exigencias extraordinarias del mercado, deberá

consignarse en un instrumento escrito -contrato- con precisión y claridad la causa que lo justifique en tanto la duración de la circunstancia que le diera origen a ese contrato no podrá exceder de seis meses por año y hasta un máximo de un año en un período de tres años.

Sin embargo, las accionadas no acompañaron en el sub lite documento alguno que acredite el cumplimiento de estas formalidades legales a los fines de hacer uso de la modalidad excepcional. Por lo demás, no se discute que la actora ingresó con Poder Judicial de la Nación -2-

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fecha 12-12-2005 y que fue destinada a prestar servicios en S.S. desde esa fecha y hasta el 31-10-2006 (v. responde de Complementos Empresarios S.A., fs. 39/vta.

y 40) por lo que resulta claro, también, que se excedió en forma holgada el plazo previsto en el art. 72 inc. b) de la ley 24.013.

Así, Complementos Empresarios S.A. alegó en el responde que la actora comenzó a trabajar el 12-12-2005 y que fue destinada a prestar servicios a la firma S.S. “para cumplir tareas de carácter eventual en el sector ventas, prestando tareas extraordinarias”. Si bien sostuvo que suscribió el correspondiente contrato de trabajo eventual, lo cierto es que no acompañó a estas actuaciones dicha documentación (fs. 47 punto h). Por lo demás, también reconoció que la actora se desempeñó en S.S. hasta el 31-10-2006 lo que evidencia que no se cumplió con los plazos máximos previstos para este tipo de contratación (v. responde fs. 39/40). En este sentido,

la codemandada S.S. adujo en el responde que la Srta. P. se desempeñó

para ella desde el 12 de diciembre de 2.005 y hasta el 14 de octubre de 2.006 “como consecuencia de una necesidad extraordinaria y eventual” (v. fs. 81 vta.) y, aun considerando esa fecha, también cabe concluir que prestó servicios por más de seis meses en un año.

En estas condiciones, resulta insuficiente la supuesta acreditación que habría efectuado S.S. de la necesidad extraordinaria pues se ha dicho con criterio que comparto que: “Cuando el empleador afronta una exigencia concreta que excede sus posibilidades de atenderla con la dotación o plantilla de trabajadores permanentes, puede contratar supernumerarios (también llamados ‘refuerzos o excedentes’) toda vez que sea dable prever que una vez satisfecha la exigencia en cuestión se volverá al nivel de actividad promedio anterior a ese requerimiento….De cualquier manera, no siendo siempre evidente que las fluctuaciones respondan a una u otra causa, bien ha hecho la norma (art. 72 LNE) en requerir expresamente para la habilitación de esta modalidad: 1: La celebración del contrato mediante instrumento escrito y 2: Que consigne ‘con precisión y claridad’ la causa que lo justifique. …Por otra parte, en prevención de la utilización fraudulenta de la figura, se ha limitado temporalmente la duración de la necesidad justificante, la que dejará de considerarse extraordinaria en el sentido del artículo 99 si el satisfacerla insumiere a la empresa ‘más de seis meses por año’…” (J.D.M. en Ley de Contrato de Trabajo dirigida por V.V., Rubinzal-Culzoni, T.I., pág. 55)

En concreto, no obra en el sub lite elemento de juicio alguno que permita tener por acreditadas las tareas extraordinarias y transitorias que habilitarían la contratación eventual de la Srta. P., pues la exigencia expresa contenida en el art.

99 de la L.C.T. impone su configuración a través de datos objetivos, tales como la documentación, libros y registros de comercio de la empresa, mediante los cuales se evidencie la realización de campañas por parte de Telecom a través del servicio de call Poder Judicial de la Nación -3-

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center de Sprayette para el testeo de productos (v. fs. 8 vta. y responde, fs. 81), ello a los efectos de demostrar una necesidad circunstancial y limitada en el tiempo. Menos aun demostró que hubiera suscripto un contrato por escrito y que se hubiera adecuado al tiempo máximo de duración establecido en la ley para hacer uso de esta modalidad excepcional.

Consecuentemente, queda configurada una vinculación directa de la reclamante con la codemandada S.S. en tanto Complementos Empresarios S.A. resulta solidariamente responsable en relación a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo (art. 29 L.C.T.).

Sentado ello, corresponde abocarse al análisis de la cuestión relativa a la forma en que operó el distracto. Al respecto, del intercambio telegráfico transcripto en los escritos constitutivos del proceso y de los telegramas adjuntados por las accionadas que dan cuenta de la recepción de los remitidos por la aquí reclamante, surge que ésta se consideró despedida ante la respuesta brindada por las demandadas a su reclamo de tareas. Así, frente a la intimación por negativa de tareas, Complementos Empresarios S.A. contestó -con sustento en el art. 6 del decreto 342/92 – que debía presentarse en el término de 48 hs. “a los fines de reasignarle nuevas tareas eventuales, bajo apercibimiento de abandono de trabajo” (v. TC del 9/11/2006, obrante en sobre de prueba reservada). Por su parte, S.S. le hizo saber que había prestado tareas eventuales como telemarketer desde el 12-12-2005 y que se había producido la baja el 14-10-2006 “por cuenta y orden de su verdadero y único empleador, la firma Complementos Empresarios S.A.” y agregó que, debía dirigir los reclamos a su empleador: Complementos Empresarios S.A.

En estas condiciones, dado que no se encuentra probada la naturaleza eventual del vínculo invocada por ambas accionadas y, en virtud de la respuesta dada por ambas ante la intimación de la actora requiriendo la dación de tareas en S.S. -

su empleadora- el despido decidido resulta justificado (cfr. art. 242 y 246 L.C.T.) por lo que son procedentes las indemnizaciones por despido (cfr. arts. 232, 233 y 245 ley cit.).

Asimismo, dado que el despido se produjo durante la vigencia del art. 4

de la ley 25.972 (cfr. decreto 1433/2005) corresponde hacer lugar al incrementos indemnizatorio allí previsto.

En lo que respecta a la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323, cabe señalar que la precitada norma dispone: “Cuando el empleador fehacientemente intimado por el trabajador no abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la ley 20.744 (t.o. en 1976) y los artículos y de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen y consecuentemente lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia propia de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%...”.

Del escrito inicial se desprende que a través de los telegramas de fecha Poder Judicial de la Nación -4-

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21-11-2006 la actora se consideró despedida e intimó a ambas demandadas para que abonaran las indemnizaciones de ley (v. fs. 9 vta.). S.S. contestó dicha misiva y negó que le correspondiera abonar indemnización alguna (v. CD del 24-11-2006,

obrante en sobre de prueba reservada). En estas condiciones y toda vez que la interesada practicó la intimación prevista en esta norma y la empleadora no abonó las indemnizaciones pertinentes, resulta plenamente operativo el recargo indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Aunque la determinación de la justa causa del despido dispuesto por el trabajador es en última instancia judicial, esta decisión es declarativa y, por ende, de efectos retroactivos al momento de...

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