Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2019, expediente CIV 093486/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 93486/2017 PUGLIESE, C.F. c/ AQUINO, V.A. Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO Buenos Aires, 2 de mayo de 2019.-

Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I. Contra la sentencia de fs. 100/101 vta., que hace lugar a la demanda de desalojo del bien ubicado en Concejal Magdalena 707, 1°, de la localidad de Haedo, partido de M., Provincia de Buenos Aires, se alza a fs. 110 la parte demandada y funda sus agravios en el memorial que luce a fs. 112. Corrido traslado fue contestado por su contraria a fs. 115/116.

La demanda se fundó en el vencimiento del contrato celebrado el 20 de octubre de 2015, por el plazo de 24 meses (ver fs.

2/4). Los argumentos de la recurrente esencialmente giran sobre la base de que no se ha tomado en cuenta que ha existido un acuerdo verbal de renovar el contrato ni que este ocurriera sin que antes hayan convenido celebrar un nuevo contrato.

En lo que concierne a los reproches que formula la apelante, hemos de adelantar que no han de ser atendidos cuando, probada la existencia del contrato y su vencimiento, la postulación de la celebración de nuevos y sucesivos convenios pierde entidad, a poco de reparar en que la demandada no aportó medio probatorio eficiente que respaldara tal aserto. En efecto, ningún elemento de prueba idóneo proporcionó para probar el presupuesto de hecho que contiene su afirmación: la falta de vencimiento de la relación locativa.

A igual resultado cabe arribar en punto a los pagos de los cánones locativos alegados (ver fs. 73), pues el pago de arriendos posterior al vencimiento del plazo convenido en el contrato celebrado Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTA DEL ROSARIO MATTERA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #31102539#232859016#20190502092728704 por escrito, no es más que una contraprestación lógica por el uso y goce de la cosa objeto del arrendamiento y, de por sí, no es prueba de la celebración de un nuevo contrato, ni de que se haya convenido la prórroga del existente más allá del lapso por el cual se perciban.

En tal sentido, el artículo 1218 del Código C.il y Comercial –como lo disponía el art. 1622 del Código C.il–, establece que, si vencido el plazo contractual el locatario siguiese ocupando la cosa arrendada, no se juzgará que ha nacido un nuevo plazo, sino la continuación de la locación concluida, bajo los mismos términos, hasta que cualquiera de las partes de por...

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