Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 15 de Octubre de 2021, expediente CNT 057915/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°110.032 CAUSA N° 57.915/2015/CA1. SALA

  1. “PUGLIESE BIANCA C/ARCOS DORADOS ARGENTINA S.A.

    S/DESPIDO”. JUZGADO N° 12

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15

    de octubre 2021, reunidos en la S. de Acuerdos quienes integran el Tribunal en carácter de vocales, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír sus opiniones en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El doctor H.C.G. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia apelan la actora y la accionada. La demandada contesta agravios.

  3. La demandante cuestiona lo decidido acerca de la causa del despido y lo resuelto en materia de costas.

    La accionada critica la imposición de costas y apela por altos los honorarios regulados al letrado de la parte actora y a los peritos contador y psiquiatra.

  4. Adelanto que, luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa propiciaré hacer lugar a la queja de la actora referente a la justificación del despido.

    No hay controversia entre las partes acerca de que la accionante se domicilia en la calle L.4., Quilmes, PBA (fs. 5 y 90), que desde su ingreso en la demandada (25/09/2011) prestó servicios en la Av. Rivadavia 124, Quilmes, PBA, y que la accionada dispuso su traslado a Acceso Sudeste entre R. y Nicaragua, dentro del Parque Avellaneda Shopping, PBA (en adelante A.).

    La actora, en la demanda, denunció que de forma intempestiva y sin ninguna explicación se le ordenó el traslado al local antedicho, que era muy distante de su domicilio y de la sucursal donde prestaba tareas, en una zona de gran inseguridad para su traslado especialmente teniendo en cuenta que su horario de salida era en horas de la madrugada, que el viaje a Av Rivadavia 124 era de quince minutos en tanto al nuevo local, con las dificultades de combinación de transporte, le implicaba por lo menos una hora de viaje. Expuso que el local A. se encuentra en una zona muy insegura, con un nivel de siniestralidad muy alto y que esperar la llegada del colectivo le ocasionaba muchísimo temor, a la vez que aún si el traslado se efectuaba en remis tenía que esperarlo en la playa de estacionamiento externo, en plena madrugada.

    Agregó que su cargo era el de gerente de turno pese a lo cual en el nuevo local le adjudicaron tareas de crew, es decir, empleado sin ninguna responsabilidad, sin tener en cuenta su capacitación ni cargo, por lo cual Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación significó un descenso en los hechos de su categoría y un menoscabo de su capacidad, mayor presión, y angustia por los cambios intempestivos e injustificados.

    Refirió que ello afectó directamente su salud, comenzó a padecer ataques de pánico que le impedían salir de su domicilio, no podía soportar la idea de ir al trabajo pensando en el momento del regreso y le provocaba angustia la situación de menoscabo vivida en la nueva sucursal, lo que la llevó a un estado depresivo cada vez mayor.

    Manifestó que el 08/10/14 consultó con el médico clínico quien la derivó a un psiquiatra y este último a través del certificado del 16/10/2014

    le diagnosticó un trastorno depresivo grave DSM IV, le indicó tratamiento y reposo en varias oportunidades. Adujo haber presentado los sucesivos certificados en la empresa y que el último fue el del 15/12/2015, en el que se repetía el diagnóstico y se le indicaba nuevamente reposo y tratamiento psiquiátrico durante 30 días, que ese mismo día avisó telefónicamente a la empleadora y unos días después fue recibido por una empleada de la accionada. Menciona que pese a ello, pasados unos días, la demandada le remitió un telegrama en el que le imputaba ausencias sin aviso ni justificación y la intimaba a retomar tareas bajo apercibimiento de abandono de trabajo.

    Transcribió los telegramas que envió a la demandada y destacó que esta le respondió de forma desconsiderada, que hizo caso omiso a los reclamos, y le negó restablecer sus condiciones de trabajo, que ejerció un uso abusivo del ius variandi sin tener en cuenta los graves daños que le causaba el cambio, y que por ello se consideró despedida a través de la misiva del 09/01/2015.

    La accionada al responder demanda mencionó que la actora en julio de 2014 fue ascendida a gerente de turno, que supervisaba y dirigía a los empleados en distintas áreas como cocina, lobby y atención al público.

    Expresó que la demandante se desempeñó en ese puesto hasta el despido indirecto del 14/01/2015. Refirió que la actora al aceptar el puesto antedicho prestó consentimiento y conformidad a la política de transferencia mediante la cual los gerentes podían ser traslados en forma temporal y/o permanente a los distintos locales que poseía la accionada.

    En la contestación de demanda manifestó que en ese marco se dispuso su transferencia del local de Quilmes a A., que “el traslado de la trabajadora estaba dispuesto para el 7/10/2014 luego de que gozara de su licencia ordinaria por vacaciones desde el 15/09/2014 al 30/09/2014” y que la demandante “comenzó a trabajar en el local A. en la fecha indicada (07/10/2014). L. solo un día…” Destacó que el 8/10/2014 la accionante debía continuar prestando tareas en el local A. pero no Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 13/12/2021

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación concurrió, y que presentó un certificado médico, que luego continuó

    ausentándose y con licencia médica hasta el 15/12/2014, que debía reintegrarse a trabajar el 16/12/2014 pero no se presentó, por lo que mediante el telegrama del 24/12/2014 la intimó a reintegrarse en los términos del art. 244 LCT. Agregó que la actora “solo estuvo un día en el local A. y fue trasladada en remis de modo que dicha circunstancia no pudo generarle situación de enfermedad alguna”. Adujo que el despido resultó improcedente en tanto la actora había aceptado el cargo gerencial y con ello la política de transferencia de los gerentes a los distintos locales de la accionada, a la par que esgrimió que no le produjo ningún perjuicio material ni moral a la trabajadora el cambio de local.

    Del intercambio telegráfico acompañado por las partes se observa que, a la intimación de la accionada para que la actora justificara inasistencias y se reintegrara a trabajar, la demandante, el 30/12/2014, le respondió: “Rechazo en todos sus términos su telegrama de...

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