Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 051351/2010

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA Nº CNT 51351/2010/CA1. “PUGLIESE ALEJANDRO CESAR C/ TECHWARE SA S/ DESPIDO” JUZGADO N. 34 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/03/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 279/284 vta. y fs.

285/286vta. La perito contadora objeta sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 287).

La parte actora se queja, porque la Sra. Juez entendió

que no estaban acreditados en autos la fecha de ingreso y la remuneración denunciadas en la demanda, y por ende, no hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 1 de la ley 25.323.

Sostiene asimismo, que a su criterio, corresponde hacer lugar a los días por enfermedad reclamados en su totalidad, porque al momento de la ruptura del contrato de trabajo el actor fallecido no se encontraba en condiciones de laborar, pues no se le había dado el alta médica.

Indica que la remuneración que la Sra. Juez tomó como base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, es baja.

La parte demandada se agravia, porque la Juzgadora entendió configurado en autos el silencio del empleador en los términos del art.

57 de la LCT, e hizo lugar a los salarios impagos por enfermedad, a pesar que el reclamante no justificara sus inasistencias.

Tengo presente que el actor Sr. A.C.P., según constancias de fs. 276 falleció el 13.6.13, luego de dictada la sentencia de primera instancia. Por ello, a fs. 279 se presenta su esposa, C.E.B. en representación de aquél, con patrocinio letrado (fs.

279).

A modo de síntesis señalo que a fs. 5/12vta., el accionante ahora fallecido, denunció que el 3.2.09 ingresó a trabajar para la demandada Techware SA, que se dedica a la actividad de informática, como analista programador, cumpliendo un horario de 9 a 18 hs, de lunes a viernes, percibiendo un salario de $ 5.000.

Expuso que no le abonaron los salarios de abril y mayo de 2010, no obstante haber estado con licencia por enfermedad debidamente acreditada.

Así, insta a la accionada a que constatara su estado de salud, mediante la misiva del 4.6.10, en los siguientes términos “Como es de su conocimiento he estado ausente de mi puesto laboral hasta el día 31.5.10. En dicha fecha me ha sido otorgada nueva licencia por parte de mi médico de cabecera, que pongo a vuestra disposición en los términos del art. 208 LCT, Fecha de firma: 27/03/2018Vuestra empresa no ha procedido hasta el presente a constatar el estado de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19817982#202280433#20180327104813560 Poder Judicial de la Nación salud del suscripto (art. 210 LCT). En consecuencia los intimo a tomar nota de cuanto aquí manifiesta y procedan a abonarme el salario de los meses de Abril y Mayo de 2010, otorgándome a la vez licencia paga por enfermedad”.

Dijo que la accionada le contestó el 9.6.10, indicándole que debía presentarse en los consultorios médicos de Cemiba Medicina Laboral, sitos en M.T. de Alvear 2089 CABA el 11.6.10 en el horario de 8 a 12 hs.

Sin embargo, esa notificación le llegó fuera de término, por lo que solicitó a la empresa que le indiquen nuevo día y horario para asistir a la consulta médica, para la constatación de su enfermedad.

Así, la demandada le designó un nuevo turno para el 17.6.10, al que concurrió, estableciendo los médicos que lo atendieron, que no estaba en condiciones de trabajar, confirmándole la licencia que le había dado su médico particular.

Expuso que como la demandada continuaba sin pagarle su salario, el 25.6.10 se consideró injuriado y despedido por exclusiva culpa de la aquélla.

Por su parte, la accionada a fs. 49/52, reconoce la relación laboral, indicando que el trabajador ingresó el 1.4.09, como programador, y que durante el mes de agosto de 2009 se le ordenaron dos embargos sobre sus haberes, por sendos juicios ejecutivos en sede Comercial.

Explica que el último día en que el reclamante concurrió

a trabajar fue el 14.4.10, y dado que hasta el día 19.4.10 no se tuvieron noticias de él, la empresa se comunicó con su esposa, quien le manifestó que el día 15 de abril el actor salió como todos los días y “no apareció más”.

Luego, a fines de mayo de 2010, la esposa le manifestó

que aquél se encontraba con licencia médica, solicitando que se realice el control médico respectivo mediante CD del 2.6.10. Sin embargo, el accionante no se presentó a los respectivos controles.

Además, indicó que si bien la empresa tuvo en cuenta los problemas familiares de aquél y que la familia le informó que lo encontraron deambulando por la calle, se contempló su situación y se mantuvo el vínculo laboral, pero se le notificó que al no estar justificadas sus ausencias, no correspondía que se le abonaran los salarios por la supuesta enfermedad.

Finalmente, reconoce que rechazaron la misiva del trabajador, negando la injuria denunciada y la causal de despido, afirmando que se trató de un despido indirecto, y que aquél reconoció que laboró solo hasta el 14.4.10. Por lo cual, sostiene que como no justificó las ausencias posteriores a esa fecha, no procedía el pago de la remuneración.

En consecuencia, solicita que se rechace la demanda con costas.

La Sra. Juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda por despido indirecto, por los conceptos: indemnización por antigüedad, preaviso con SAC, vacaciones proporcionales 2010 con SAC, haberes de abril, mayo y junio de 2010, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 80 LCT y SAC proporcional, por un total de $ 27.443,11, con más sus intereses conforme Acta 2357/02 CNAT (fs. 272/275 vta.).

Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19817982#202280433#20180327104813560 Poder Judicial de la Nación Por razones de mejor orden, trataré a continuación la apelación de la parte actora, respecto de la registración de la fecha de ingreso y de la remuneración del trabajador.

De los testigos propuestos por la parte actora, K. a fs.

181, dijo que creía que el reclamante entró a trabajar en Techware SA en febrero de 2009; mientras que F. a fs. 183 expresó que no sabe bien si fue en febrero o en marzo, y finalmente, E. a fs. 186 manifestó que conoce a aquél porque es vecino suyo, que su vivienda está en el pasillo del fondo y la de P. en la entrada, a unos pocos metros, y que solo sabe cuándo ingresó a laborar en la demandada porque se lo comentó en varias oportunidades el accionante.

Respecto de la fecha de entrada, de los testigos ofrecidos por la parte demandada, D.M. dijo que no sabe exactamente cuándo empezó a trabajar el actor en la empresa, pero sí sabe que fue en julio o agosto de 2009 cuando empezó el proyecto y ahí lo vio al accionante por primera vez (fs. 197). Mientras que T. expresó que al reclamante se lo presentaron por abril o mayo de 2009 (fs. 198).

Por lo expuesto, concluyo que los testigos propuestos por la parte actora, no aportan datos relevantes respecto de la fecha de ingreso.

En consecuencia, auspicio confirmar el fallo apelado en este aspecto.

En relación a la remuneración del accionante, K. (fs.

181) dijo que no sabe cuál era la remuneración de P., que cobraban una parte en blanco y otra en negro; Que ambos eran analistas programadores.

Que el dicente cobraba dos mil quinientos pesos y variaba lo que figuraba en el recibo, que lo máximo que cobró por recibo fue dos mil cien pesos aproximadamente.

Mientras que F. (fs. 183) expresó que no sabe cuánto ganaba el actor, que luego falleció. Que en el caso de testigo su remuneración de instrumentaba a través de un recibo de sueldo y en resto en forma informal. Que por informal se refiere a efectivo entregado sin comprobante. Que hacía las mismas tareas que el accionante. Que recuerda que el dicente cobraba casi mil ochocientos pesos por recibo de haberes, que la depositaban en el Banco, y por fuera de recibo el resto, hasta llegar a cuatro mil pesos; que la pagaban en mano.

E. a fs. 186, indicó que era vecino del accionante que tenía amistad vecinal con él, y nada dice respecto del salario.

Advierto que los dos testigos...

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