Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 7 de Junio de 2022, expediente COM 023200/2012/CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 7 días del mes de Junio de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “PUGLIESE ADRIAN ANTONIO contra NACIÓN

SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. Com. 23200/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías N°

4, Nº 5 y N° 6. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 115/119 el Sr. A.A.P. promovió demanda contra Nación Seguros S.A. solicitando se la condene al pago de la suma de $

    225.000 con más sus intereses y costas por los daños y perjuicios que adujo haber padecido como consecuencia del incumplimiento del contrato de seguro automotor que los vinculó y que amparaba al vehículo marca Toyota modelo Hilux LN 3.0 doble cabina 4 x 4 de su propiedad. Asimismo solicitó se le imponga a la demandada una sanción en concepto de daño punitivo que no cuantificó.

    Relató que el 25/08/2011 sufrió el robo del automotor, que oportunamente efectuó la denuncia del siniestro y que cumplió con todos los pedidos que se le formuló, pese a lo cual, agregó, la aseguradora nunca se expidió

    sobre su aceptación o rechazo.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En tal escenario, afirmó que se habría configurado una aceptación tácita del siniestro, en virtud de ello reclamó el pago de la suma asegurada con más el 20% correspondiente a la cláusula de ajuste prevista en la póliza contratada.

    Asimismo, solicitó el pago de una indemnización en concepto de privación de uso ($18.000) y otra por el daño moral que afirmó haber padecido ($15.000).

    Finalmente, requirió que se imponga una multa en concepto de daño punitivo.

    Nación Seguros S.A. se presentó a fs. 134/144, contestó la demanda y solicitó su íntegra desestimación con costas.

    En esencia, aunque reconoció la celebración del contrato de seguro que uniera a los justiciables, así como la oportuna denuncia del siniestro, afirmó que el actor no cumplió con la entrega de la información adicional solicitada en los términos del art. 46 de la Ley de Seguros.

    Indicó que el Sr. P. jamás prestó colaboración alguna para permitir a su parte verificar la existencia del siniestro.

    Finalmente impugnó particularmente los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante y ofreció la prueba que estimó hacía a su derecho.

    En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

  2. La sentencia dictada a fs. 468 rechazó la demanda promovida por el Sr. A.A.P. y le impuso las costas a su cargo.

    Para así decidir la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que el accionante no logró demostrar, pese a encontrarse en mejores condiciones para hacerlo, que hubiera brindado la información complementaria solicitada por la aseguradora de modo que su silencio no podía juzgarse como una aceptación tácita del siniestro.

    Señaló que aquel pedido no resultaba abusivo ni desproporcionado en tanto tenía como objetivo permitir comprobar la existencia del robo denunciado, que el asegurado no se condujo con buena fe y que, en definitiva, la demandada actuó

    correctamente al subordinar el pago del siniestro al previo cumplimiento del actor de los recaudos pertinentes.

  3. El Sr. P. quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 469. Fundó su recurso a fs. 482/494 que fue respondido por la contraria a fs. 496/498.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara omitió dictaminar por los motivos brindados a fs. 500.

    Las críticas del actor transitan, en esencia, por el rechazo de la demanda.

    Considera que no se valoró adecuadamente que la aseguradora no acompañó a la causa los antecedentes que obraban en su poder respecto a la investigación del siniestro y que ello le impidió demostrar a su parte el fiel cumplimiento de toda la información que ésta le formulara.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    Insistió en que en la especie se configuró un supuesto de aceptación tácita del siniestro y solicitó que se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes.

  4. Conforme quedó trabada la litis y el contenido del recurso, puede afirmarse que en esta instancia no existe controversia en orden a que: a) las partes se vincularon mediante la celebración de un contrato de seguro automotor que amparaba una camioneta Toyota Hilux de propiedad del actor; b) éste denunció ante la aseguradora que el 25/08/2011 sufrió el robo de esa unidad (aunque ninguna de las partes precisaron la fecha en que tal denuncia habría tenido lugar); c) la aseguradora el 26/09/2011 envió una carta documento suspendiendo el plazo para expedirse y comunicando la designación de un estudio liquidador para investigar la existencia del siniestro; d) posteriormente, el 04/11/2011, Nación Seguros remitió

    una nueva carta documento suspendiendo otra vez el plazo para expedirse e indicando que el asegurado debía aportar copias de la causa penal iniciada como consecuencia de la denuncia de robo efectuado y acercarse a las oficinas del estudio liquidador a los fines de realizar una ampliación de la denuncia; y e) la demandada nunca se expidió formalmente respecto a la aceptación o rechazo del siniestro en forma previa a presentarse a estar a derecho en este proceso judicial.

  5. En el escenario fáctico brevemente descripto previamente,

    procederé a analizar si efectivamente –como auspicia la parte actora- en el presente se configuró un supuesto de aceptación tácita del siniestro.

    Con tal objetivo en miras, encuentro oportuno recordar que la ley 17418: 46 consagra una carga -positiva/negativa- en el sentido de que el asegurado debe permitirle al asegurador -para estimar posibles fraudes- efectuar todas las Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 09/06/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    indagaciones y no obstaculizar las comprobaciones necesarias vinculadas con las causas del siniestro y la magnitud del daño. Como contrapartida de la carga de información y el deber de colaboración del asegurado, el asegurador tiene la obligación de proceder con toda rapidez y dentro de los plazos previstos por la ley y la póliza.

    La norma estableció un sistema coherente de cargas y obligaciones que persigue los objetivos de agilidad y rapidez en el cumplimiento del contrato de seguro, prescribiendo cargas para el asegurado y el asegurador, regulando con precisión las obligaciones de pago de uno y otro; y, congruentemente, fijó severas sanciones para el incumplimiento de tales cargas.

    Una vez denunciado el siniestro, el asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado, en un plazo cuyo cómputo sólo puede interrumpirse mediante el requerimiento de la información complementaria que sea razonable; en su defecto, tiene la obligación inexcusable de pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro del plazo legal. Si no lo hace, su omisión constituye reconocimiento implícito de la garantía, a la vez que impedimento para invocar defensas y obtener la liberación...

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