Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Octubre de 2019, expediente CIV 009087/2017/CA002

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 9087/2017 PUGA, PABLO c/ TRANSPORTES COLEGIALES S.A.C.I.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de octubre de 2019 Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido a fojas a fojas 224 contra la resolución de fojas 222/223 mediante la cual se declaró aplicable al caso el prorrateo previsto por el artículo 730 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, solicitado por la demandada y citada en garantía a fojas 221.

El escrito de fundamentación obra a fojas 235/240, obrando su contestación a fojas 243/245. El señor F. se expidió a fojas 251/vta.

En lo que hace a la oportunidad del planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 CCyCN , (cfr. fs. 224), cuestionada por el señor representante del Ministerio Público, cierto es que su articulación deviene temporánea por cuanto el señor magistrado admitió a fojas 222/223 el mecanismo previsto por la norma citada sin sustanciación. Así las cosas, por razones de defensa en juicio y bilateralidad del proceso las quejas sobre la inconstitucionalidad del artículo serán tratadas a continuación.

  1. El nuevo C.igo Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al C.igo derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf. M., J.F. en “C.igo Civil y Comercial”, dirigido por el Dr. R.L., páf. 27).

    Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #29462397#248108855#20191029095412043 No se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

    Tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino –

    Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

    Entonces, “la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto” (Conf. CS, 9-4-81, “A. de C.A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30-4-81, Falcon J.I.

    c/Gobierno...

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