Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2020, expediente C 120534

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., S.,K.,G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.534, "., C.N. contra B., M.S. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de M. modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda (v. fs. 546/562 vta.).

Se interpuso, por "Liderar Compañía de Seguros Generales S.A.", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 569/588 vta.).

Oída la Procuración General (v. fs. 635/640), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Se ventila en autos una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 22 de octubre de 2009 -a las 11:30 hs. aproximadamente- en la intersección de Avenida Arias con la calle Pehuajó de la localidad de C., partido de M..

    En su escrito de inicio, relató el actor que, en ocasión de encontrarse cruzando la citada calle Pehuajó por la senda peatonal, fue violentamente embestido por un automóvil Ford Focus conducido por la demandada B., sufriendo por ello diversas lesiones (v. fs. 81/88 vta.).

    Habiéndose citado en garantía a "Liderar Compañía General de Seguros S.A.", ésta se presentó en autos reconociendo la existencia del hecho denunciado, mas dando una versión disímil de la mecánica, atribuyendo su producción a la conducta de la propia víctima. Admitió la existencia de un contrato de seguro que cubría la responsabilidad civil de la demandada, en los límites cuantitativos fijados en la respectiva póliza (v. fs. 108/131).

    Por su parte, la señora B. adhirió a la presentación efectuada por la aseguradora (v. fs. 137/139).

    En su momento, el señor juez de origen consideró acreditado el accidente, así como la ausencia de circunstancias eximentes (conf. art. 1.113, segunda parte, Cód. C..), haciendo -en consecuencia- lugar a la pretensión resarcitoria entablada. Asimismo, rechazó el planteo de nulidad de la cláusula limitativa de cobertura articulado -en su oportunidad- por el actor y, en consecuencia, extendió la condena a la aseguradora en la medida de la póliza contratada (v. fs. 472/482).

  2. Apelado el pronunciamiento por el accionante y por la citada empresa, la Cámara lo modificó, incrementando el monto indemnizatorio y declarando nula la cláusula del contrato de seguro que previó la "franquicia" por incapacidad parcial y permanente (v. fs. 546/562 vta.).

  3. Contra esta decisión, la mencionada compañía interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia quebrantamiento de los arts. 14, 16, 18, 19, 28, 31 y 43 de la C.itución nacional y 10, 11, 31, 56, 168, 170 y 171 de la carta magna local. Alega arbitrariedad y absurdo en la labor de apreciación probatoria y formula reserva del caso federal (v. fs. 569/588 vta.).

    Se agravia, en síntesis, por la declarada nulidad de la cláusula contractual limitativa de su deber de responder y por lo abusivo y confiscatorio de los importes indemnizatorios fijados (v. fs. 576/587 vta.).

  4. Adelanto aquí que la impugnación no puede prosperar. Veamos:

    IV.1. A tenor de ciertos motivos ofrecidos en el fallo, considero útil efectuar un primer deslinde conceptual. En efecto, al abordar el contrapunto entablado en torno al importe por el que la aseguradora debería eventualmente responder, la Cámara concluyó -tal como se lo reseñara- que la limitación económica fijada en la póliza resultaba abusiva, importando ello la nulidad absoluta y parcial de la respectiva cláusula. Sin embargo, y no sin cierta equivocidad, formuló en tal contexto algunas referencias al pacto o cláusula de "franquicia" en los contratos de seguro en general y de la póliza de autos en particular (v. fs. 555/560 vta.), hipótesis ésta que evidentemente no resulta ser la de autos.

    Al respecto, cabe hacer notar que el pacto o cláusula de franquicia constituye una estipulación especial vinculada a la delimitación objetiva del riesgo en ciertos contratos de seguro.

    Autorizada doctrina ha explicado que "...Existen dos categorías de franquicias: la que se enuncia como (a) franquicia simple o condicional, la que comporta un supuesto de delimitación cuantitativa del riesgo pues libera al asegurador de la cobertura de los siniestros cuya entidad económica no supere [...] cierto importe. Si lo supera, el asegurador deberá afrontar el total del daño. En consecuencia, la franquicia simple o condicional es aquella en que el asegurador debe indemnizar la totalidad del daño cuando éste supere el importe de la franquicia estipulada. Y si el importe de la indemnización acordada es inferior a la franquicia, el asegurador citado en garantía debe ser excluido del proceso, en razón de que no se halla obligado contractualmente a pago alguno.

    Se ha criticado esta especie de franquicia señalando que se presta al comportamiento doloso del asegurado, quien ‘se halla tentado’ de exagerar fraudulentamente el daño insignificante para que, superando el mínimo que opera como límite, logre verse resarcido de aquél.

    Para evitar este tipo de maniobras, los aseguradores optan por la (b) franquicia absoluta o incondicional, que se traduce en un importe determinado que se deduce de la indemnización adeudada, cualquiera sea su entidad, transformándose así en un límite a la prestación debida por el asegurador.

    Lo hasta aquí expresado, y a manera de resumen, nos permite efectuar una distinción entre la franquicia simple o condicional, que implica la obligación de indemnizar el total del daño cuando supere un mínimo acordado, y la franquicia absoluta o incondicional, que exime el cumplimiento de la obligación hasta el límite de la suma o porcentaje fijado para la franquicia misma..." (S., R.S.;Derecho de Seguros, 5ta. Edición actualizada y ampliada, La Ley, págs. 113/114).

    En cuanto al tope del resarcimiento contractualmente asumido, conviene, a la vez, precisar que "...Partiendo de los postulados del principio indemnizatorio, la extensión de la prestación debida por el asegurador viene sustentada sobre la base de dos presupuestos: a) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro; b) el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador.

    Cabe señalar el rigor de la regla que establece que el límite máximo de la prestación del asegurador está determinado por el daño real y cierto, en la medida de la suma asegurada...

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