Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 5.172/09

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

5.172/2009

TS07D42580

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42580

CAUSA Nº 5.172/09 - SALA VII - JUZGADO Nº46

En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta y un días del mes de marzo de 2010, para dictar sentencia en estos autos:

Pueta, M.A. c/C.S. y otros s/ Despido

se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I- En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra Can Sami, N.M.S., A.S.R.L. y contra Laycon S.R.L., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 1/07/06,

desempeñándose como empleada administrativa.

Denuncia que la relación laboral se desarrolló

en absoluta clandestinidad, y que a pesar de insistentes reclamos por regularizarla, los accionados no lo hicieron.

Afirma que el 9 de agosto de 2007, intimó

mediante telegrama, a registrar la relación laboral, y el 14

de agosto de 2007, la demandada contestó rechazando el reclamo lo que motivó que la actora denunciara el contrato de trabajo.

A fs. 46/49 S.C. contesta demandada por su propio derecho y en su carácter de socio gerente de las sociedades codemandadas negando todos y cada uno de los hechos detallados en el escrito de inicio.

Sostiene que la actora nunca se desempeñó

laboralmente para el ni para las firmas que representa, y agrega que se aprovechó de la relación de amistad que los unía, disfrazándola en una de índole laboral.

Relata que, dado que la actora se encontraba sin trabajo, pasaba de visita por su oficina luego de sus entrevistas laborales y que, por su necesidad laboral y la relación que los unía, comenzó a ayudarla económicamente,

pero sin que trabajara para su persona.

Por las consideraciones expuestas, tras oponer excepción de falta de legitimación pasiva pide, en definitiva, el rechazo de la acción incoada.

A fs. 52/54, N.M.S. se presenta a contestar demanda y, como primera medida, opone excepción de falta de legitimación pasiva.

Luego, niega los hechos expuestos en la demanda y da su versión de los mismos, sosteniendo que jamás tuvo relación de trabajo ni comercial con el Sr. S.C. ni con la actora.

Finalmente, pide el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a la actora.

En la sentencia de primera instancia, que obra a fs. 117/118, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, el Juez “a quo” decidió en sentido 5.172/2009

desfavorable a las pretensiones de la actora lo que motivó el recurso incoado a fs. 122/127.

II- Se agravia la parte actora por la decisión del “a quo”, que concluyó que no se encuentra probado que la relación que unió a las partes fuera de índole laboral.

Aduce que el sentenciante ha incurrido en error al valorar la prueba obrante en la causa y realiza mención especial del testimonio del Sr. B. en tanto sostiene que los dichos del testigo acreditarían la relación laboral habida entre las partes.

El testigo B. (fs. 111/114), sostiene conocer a la actora por ser su ex-pareja y a C.S. porque lo vio en la oficina de él. En relación al fondo de la cuestión señala entender que la actora trabajaba para el Sr.

S., porque la vio en su oficina. “...Que la actora hacía viarias tareas, recepcionista, administrativa y también como secretaria, llevaba la agenda personal de S., que lo sabe porque lo ha escuchado al demandado S. darle las indicaciones a la actora”. “Que la actora cumplía un horario alrededor de las 10 hs. hasta las 18 o 18.30 hs...que escuchó

personalmente al Sr. S. darle órdenes a la actora y lo escuchó a través de un handy, la empresa le había dado a la actor un handy para que tuviera todos los días, era habitual que el Sr. S. se comunicara con la actora, no sólo en los horarios laborales sino fuera de ellos, le daba órdenes como haceme recordar que tenemos tal reunión, o tener que ir a ver a tal persona...”

Sentado ello, señalo que de la testimonial citada surgen indicios suficientes para tener por acreditado que la trabajadora prestó servicios y que estaba a las órdenes del demandado Can Sami pues el testigo es claro al indicar que la actora permanecía en la oficina del demandado, que llevaba su agenda y que recibía órdenes precisas de su parte.

Desde tal perspectiva, cabe recordar que se configura la presunción legal “iuris tantum” (prevista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo cuando se acredita, como en el caso, que ha existido una prestación de servicios por parte de la actora,

produciéndose de tal modo, la inversión de la carga de la prueba.

Entonces, será el empleador quien debe probar que la prestación aludida no tuvo como causa un contrato de trabajo, extremo que, lo adelanto, no ha sido acreditado por la aquí demandada.

En definitiva, no habiendo probado el demandado C.S., que toda esa actividad desplegada por la actora hubiese sido para su propio beneficio, debe concluirse que lo hizo para su empleador, por lo cual, considero que debe revocarse el decisorio de grado y concluir que las partes se han vinculado mediante un contrato de trabajo en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 21 y 22 de la L.C.T.).

En consecuencia, entiendo que el desconocimiento de la relación por parte del demandado Can Sami, constituyó una injuria de tal gravedad que dio razón a la actora a considerarse despedida en la forma que lo hizo (art. 242

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LCT), por lo que propicio hacer lugar a las indemnizaciones que corresponden en consecuencia (arts.245; 232 y 233 LCT).

  1. Distinta suerte obtendrá la acción incoada contra los codemandados N.S., A.S.R.L. y Laycon S.R.L. pues no se han acercado a la causa elementos contundentes de prueba que acrediten la relación que pretende la actora entre las sociedades y personas físicas demandadas,

    ni que haya prestado servicios dependientes para alguno de ellos, además de la relación que resultó probada respecto de Can Sami (art. 377 CPCCN).

  2. Con respecto a la apelación que mantiene el recurrente, concedida en los términos del art. 110 LO, debo mencionar que, en principio, excede en su...

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