Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 4 de Octubre de 2018, expediente CAF 087391/2017/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 87.391/2017 “PUERTO NORTE SA c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de octubre de 2018.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Puerto Norte SA c/ GCBA s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 126/vta., el Sr. juez de la anterior instancia declaró la litispendencia en la presente causa y ordenó proceder a su archivo, haciéndole saber a Puerto Norte S.A. que las cuestiones ventiladas continuarían tramitando por el expediente Nº 13.383/2015.

    Para así decidir, consideró que el objeto de la presente causa resultaba idéntico al de la actuación conexa, expediente Nº 13.383/2015.

    Por otra parte, rechazó la medida cautelar peticionada en autos, en tanto resultaba idéntica a la ya resuelta en la citado expediente conexo (Nº

    13.383/2015) el 3 de octubre de 2017 –resolución que fuera confirmada por esta Sala-, y en tanto no habían variado las circunstancias tenidas en consideración en aquella oportunidad.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso el recurso de apelación de fs. 127. A fs. 129/130vta., presentó el pertinente memorial, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs. 135/138vta..

  3. ) Que la actora se agravia del rechazo de la medida cautelar.

    Afirma que, efectivamente, la medida solicitada en las presentes actuaciones es la misma que fuera rechazada en el expediente Nº

    13.383/2015 con fecha 3 de octubre de 2017, y ratificada por esta Cámara el 23 de noviembre de 2017. Alude a que, sin embargo, su parte disiente con la apreciación de que no han cambiado las circunstancias tenidas en consideración en las sentencias señaladas.

    Hace alusión a los términos del pronunciamiento de este Tribunal, dictado el 23 de noviembre de 2017, y aclara que surge con claridad que la causa del rechazo fue la falta de relación del objeto de la cautela (atinente al poder de policía del G.C.B.A.) con el objeto del juicio (en el que sólo se debatía el poder tributario de la G.C.B.A.).

    Relata que, ajustándose al criterio sentado por esta S. en la causa Nº 13.383/2015, su parte instó el presente juicio, que tiene por objeto que se declare que el G.C.B.A. carece de jurisdicción y poder de policía sobre las actividades desarrolladas por Puerto Norte S.A. en los Espigones Norte y Sur correspondientes a la ex toma Nº 1 de la actual AYSA, frente a la Progresiva Km.

    9,200 del Canal Costanero Metropolitano, sobre el Río de la Plata.

    Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31048184#217623289#20180928150328560 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 87.391/2017 “PUERTO NORTE SA c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Aclara que, entonces y de modo contrario a lo sostenido por el Sr. juez a quo, las circunstancias tenidas en cuenta para el rechazo de la medida en el expediente paralelo han cambiado.

    Expone que en el presente expediente, la cautelar solicitada guarda estricta relación con el objeto de la demanda, debiendo abordarse su tratamiento con base a los argumentos por los cuales se peticionó.

    Se queja, asimismo, respecto de la declaración de litispendencia y la orden de archivo de la presente causa.

    Esgrime que no asiste razón al Sr. juez cuando señala que el objeto de la presente es idéntico al de la causa Nº 13.383/2015.

    Alega que en ambos expedientes (el presente y el Nº

    13.383/2015) se discute la jurisdicción y competencia del G.C.B.A. sobre las actividades desarrolladas por Puerto Norte S.A. en los Espigones Norte y Sur de la ex toma Nº 1 y se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 8º del Estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todas sus normas concordantes y/o reglamentarias.

    Manifiesta que, sin embargo, mientras en el expediente Nº

    13.383/2015 se requirieron tales declaraciones respecto de las facultades tributarias del G.C.B.A., en las presentes actuaciones se lo ha hecho respecto del poder de policía de dicho gobierno.

    Aclara que fue esta S. “… la que observó el alcance del primer juicio, limitado a la cuestión tributaria, induciendo a Puerto Norte S.A. a instar una segunda acción para pedir idéntica declaración respecto del poder de policía que el G.C.B.A. pretende ejercer en el mismo ámbito territorial” (sic). Añade que “…. si bien hay identidad de causa, no hay identidad de objeto…” (sic).

    Postula que es cierto que hay idénticas cuestiones de fondo y riesgo de sentencias contradictorias pero que debe tenerse en cuenta que mientras en el expediente antecedente se debe probar lo atinente a la materia tributaria, en este expediente se debe hacer lo propio en cuanto al ejercicio del poder de policía.

    Sostiene que no correspondía el pedido de acumulación, porque en la causa Nº 13.383/2015 ya se había notificado la demanda, con lo que se iba a producir una demora perjudicial e injustificada en el trámite de dicho expediente (que se encuentra más avanzado que el presente, y con toda la prueba producida).

    Señala que a los efectos de dar autonomía a su presentación, transcribe los fundamentos expuestos en la demanda que hacen a la Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31048184#217623289#20180928150328560 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 87.391/2017 “PUERTO NORTE SA c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    verosimilitud del derecho y al peligro en la demora, a los efectos de que se admita la cautelar requerida.

    Recuerda que en las actuaciones Nº 482430-000/16 que tramitaron ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas Nº 117 del G.C.B.A., se impusieron las sanciones de multa y clausura a Puerto Norte S.A., circunstancias que fueron oportunamente acreditadas con la copia de la resolución aludida. Dice que dicha resolución, cuestionada por su parte, pasó a consideración del Juzgado Nº 10 del Fuero Penal, C. y de Faltas, quedando radicada la causa bajo la carátula “Puerto Norte S.A. SOBRE 9.1.1.- Obstrucción de Inspección”, expediente en el que se cursaron dos cédulas de notificación (cuyas copias también aportó como documental).

    Asevera que quedó así prima facie demostrado que: a) el G.C.B.A. está ejerciendo un poder de policía que no le compete porque excede el marco de su jurisdicción territorial; b) a resultas de su abuso, ha impuesto sanciones de multa y clausura; c) el poder de policía que el G.C.B.A. pretende ejercer se superpone con el que surge de las actas de inspección labradas por la Gerencia de Seguridad y Control Ambiental dependiente de la Administración General de Puertos, ente que actúa legitimado por los antecedentes normativos y contractuales enunciados en el ítem IV de la demanda; d) Puerto Norte S.A. ha instado el juicio Nº

    13.383/2015, cuestionando la jurisdicción y competencia del G.C.B.A. se atribuye en idéntico ámbito territorial, remitiendo a idéntica cuestión de fondo; 3) que en la aludida causa esta S. dictó la competencia del fuero, mediante la resolución del 16 de junio de 2015; f) que este Tribunal admitió la medida de no innovar respecto de la contribución por publicidad, entendiendo que, en situación similar a estos autos, se configuraban los recaudos de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Esgrime que el peligro en la demora surge de los perjuicios económico y funcional derivados del pago de la multa y del cumplimiento de la clausura impuestas por el G.C.B.A.. Añade que, en este caso en concreto, las sanciones perjudicarían a los terceros que tienen contratadas sus amarras con Puerto Norte S.A., quienes –en virtud de la clausura- podrían encontrarse impedidos de acceder a sus embarcaciones, en violación a sus derechos de propiedad.

  4. ) Que al...

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