Sentencia definitiva nº 5351/07 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 5351/07 "Central Puerto S.A. c/ GCBA s/ repetición (art. 457

CCAyT) s/ recurso de apelación ordinario concedido"

Buenos Aires, 20 de febrero de 2008

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Central Puerto S.A. (en adelante, "CP") inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, "GCBA"), ante la justicia nacional en lo civil, por repetición de $ 4.715.283,31, más intereses hasta la fecha de efectivo pago, de los pagos que en concepto de contribuciones de alumbrado, barrido, limpieza, mantenimiento y limpieza de sumideros; contribución de pavimentos y aceras; contribución territorial y contribución ley 23.514, efectuó a partir del 1º de abril de 1992, con relación a los inmuebles Nuevo Puerto y Puerto Nuevo. Solicitó también en dicha oportunidad que, por aplicación del artículo 12 de la ley nº 15.336, se la declarara expresamente exenta de pagar tales tributos por todos los períodos fiscales corridos hasta el momento del dictado de la sentencia de primera instancia y se incluyera en el monto de la repetición las sumas que fueran pagadas hasta ese momento.

  2. Radicadas las actuaciones en el fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad, el juez de primera instancia rechazó la demanda de CP, impuso las costas a la parte vencida y reguló los honorarios de los letrados apoderados de la demandada, en conjunto y por su actuación en el principal, en $ 675.000. Además, difirió la regulación de honorarios en los incidentes decididos antes de la sentencia, a resultas de las apelaciones diferidas referidas a las costas del rechazo de la excepción de incompetencia impuestas a la demandada y a las costas por la declaración de negligencia en la producción de la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro del GCBA impuestas también a la accionada (fs. 467/472 vuelta).

  3. CP apeló la sentencia. También lo hizo el GCBA, aunque sólo en relación con los honorarios regulados por considerarlos bajos.

    La actora no se agravió del rechazo de la acción de repetición respecto de la Contribución Territorial y del rechazo de la pretensión de ser declarada exenta del tributo. La apelación de CP se limitó al planteo de repetición de las sumas que abonara en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza (ABL), y Contribución de Pavimentos y Aceras, es decir, a la suma de $ 1.356.660.

  4. La Sala I de la Cámara rechazó el recurso de apelación de CP y, en consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición a la actora de las costas de la alzada (fs. 542/556 vuelta y aclaratoria de fs. 566/567 vuelta).

  5. Contra la sentencia de Cámara, CP interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 562 y vuelta y 571 y vuelta), que fue concedido (fs. 573).

    CP expresó agravios (fs. 580/596), que fueron contestados por el GCBA (fs.

    601/618 vuelta).

    Requerido su dictamen, el F. General Adjunto sostuvo que "(...)

    teniendo en cuenta que, en la especie, no advierto comprometido el interés social, ni que se hallen en juego normas constitucionales, o de derecho público que trasciendan el mero interés de la parte, y, además, el examen de los agravios articulados exige introducirse en la valoración de los hechos y de la prueba, lo cual constituye labor propia de los jueces de mérito y ajeno a la intervención del suscripto, es que no amerita el ejercicio de las competencias propias de este Ministerio Público Fiscal."

    (fs. 622/625)

    Fundamentos:

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  6. La parte actora plantea la nulidad del fallo recurrido por falta de fundamentos coincidentes en los votos de los dos jueces de Cámara que fallaron el caso (jueces C. y C.) y se agravia, además, en cuanto a la decisión de fondo adoptada por la Sala I.

    A.- Nulidad de la sentencia 2. CP afirma que no se conformó la mayoría necesaria para decidir la apelación. Sostiene que el juez C. rechazó el recurso con el único fundamento de considerar que la parte actora no efectuó la protesta por los pagos realizados; en cambio expresa que el juez C. consideró inexigible tal requisito para demandar la repetición de los sumas abonadas, y desestimó la apelación por otras razones.

  7. El planteo de la apelante no es correcto, como lo expone la Procuración General en la contestación del memorial de agravios (en particular, fs. 606). La lectura de la sentencia recurrida permite advertir que para ambos jueces no está probada en autos la falta de prestación efectiva de servicios por parte del GCBA.

    En efecto, el juez C. dijo: "La actora alega la ausencia de las prestaciones cobradas por el GCBA y que en consecuencia los pagos efectuados fueron sin causa. Afirma que dichos servicios han sido prestados por la Administración General de Puertos; sin embargo, no acredita en el expediente dicha afirmación, por el contrario, de las constancias de la causa surge que los inmuebles en cuestión no se encuentran dentro de las zonas dadas en concesión a la Administración General de Puertos, ver fs.

    370 por lo tanto, mal pudo haber dicha administración prestado los servicios invocados por la actora a sus inmuebles. Cabe recordar que las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis" (punto IX de su voto, fs. 545 vuelta).

    A su turno, el juez C. expresó: "De las constancias de autos sólo surge que la Administración General de Puertos ha prestado servicios y realizado obras como los aquí examinados en las terminales portuarias 5 y 6, pero aquello que no surge de autos es que dicha autoridad lo hubiese realizada (sic) de forma exclusiva (ver fs. 359). Es cierto que en el último párrafo de dicho informe (ver fs. 360) se niega que la Ciudad hubiese realizado servicios y obras, pero se trata de una afirmación de carácter dogmático, que no encuentra apoyatura en otras pruebas concordantes. (...) Evaluada entonces a la luz de las reglas de la sana crítica, la prueba producida en autos es a mi juicio insuficiente para convalidar en los hechos la pretensión de la actora" (punto XXXI de su voto, fs. 555 vuelta).

    En consecuencia, la sentencia de segunda instancia contiene fundamentos coincidentes que dejan sin sustento el planteo de nulidad articulado por CP.

    Sin perjuicio de que la conclusión indicada agota la cuestión que pretendiera introducir CP, cabe recordar que en un reciente pronunciamiento del Tribunal (in re: "Auditoria General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado

    (CEAMSE) s/ acción meramente declarativa", expte. n° 3944/05, resolución del 8 de agosto de 2007), con cita de precedentes, afirmé "que el más alto Tribunal admite como forma válida de fundar una sentencia la pluralidad de argumentos que conforman 'razonamientos corroborantes sucesivos' al expresar en Fallos 253:185, en especial el considerando nº 2, 'Que esta regla no impide la posibilidad de la existencia de más de una norma general, conducente para el fallo de la causa, ni es óbice para la viabilidad de razonamientos corroborantes sucesivos de una única solución individual del caso (...)'. Así lo ha sentado este Tribunal -en su anterior composición- citando la opinión doctrinaria de R.L.R. en su obra 'El recurso ordinario de apelación...', t. 2, págs. 271/272, Bs. As., 198 [rectus 1989]) en el sentido de que 'La mayoría de votos concordantes debe coincidir en la solución de cada uno de los puntos o capítulos que integran la litis. Pero no necesariamente debe exigirse de fundamentos iguales, sino que cada juez puede dar sus fundamentos aunque no sean los mismos o difieran de los dados por los otros miembros. Si fuera necesaria la coincidencia de fundamentos, la exigencia de votos individuales resultaría un requisito sin sentido, pues no sería otra cosa que exigir una reiteración de fundamentos de cada miembro del tribunal' (cf. este Tribunal in re "Codega, C. y F.R., J. s/ art. 71 CC s/ recurso de queja (deducido por C. D. C.; y "Codega, C. y F.R., J. s/ art. 71 CC s/ queja (deducida por J.E.F.R.)", exptes. Nº 897 y Nº 900, resolución del 1º de octubre de 2001) Constitución y Justicia [Fallos de TSJ], Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, t. III, ps. 519 y siguientes)".

    B.- Apelación 4. CP expresó agravios vinculados: I) con la cuestión de fondo, II)

    con la imposición de costas y III) con la regulación de honorarios, que, en cuanto interesa a los fines de este recurso, pueden reseñarse como sigue:

    I.A. referidos a la cuestión de fondo.

    a) CP considera que no es exigible la protesta al efectuar el pago, como requisito de la acción de repetición, con fundamento en el desarrollo efectuado por el juez C. al disentir en este punto con el juez C..

    b) CP critica el voto del juez C. en cuanto asigna prevalencia a la contribución territorial en el "conglomerado de tributos" pese a que el juez advierte, y coincide con el magistrado en que el ABL es una "tasa".

    c) También se agravia por la ponderación que el juez C. realiza de la prueba producida en la causa en relación a la prestación de servicios por el GCBA. Señala, en tal sentido, que:

    i) el Gobierno en ninguno de sus escritos afirma que los servicios sean prestados. La actora indica que sería llamativo que los servicios se prestaran y que, teniendo la contraria la posibilidad de alegarlo y probarlo, se abstuviera de hacerlo; ii) la prueba de informe de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos del GCBA que la Procuración General ofreció, y que fue desistida, no se dirigía a acreditar la prestación de servicios de alumbrado, limpieza, mantenimiento de pavimentos, etc.; iii) la contestación del oficio por la Administración General de Puertos (AGP) afirma: a) que el GCBA no prestó servicios de alumbrado, barrido, limpieza, mantenimiento de pavimentos y aceras en las terminales portuarias nº 5 y 6; b) que la AGP tuvo inicialmente a su cargo la limpieza...

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