Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 10 de Abril de 2017, expediente CIV 098249/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PUERTA, M.P. contra AUTOPISTAS DEL SOL S.A. sobre Daños y Perjuicios”.

Expte n° 98.249/2006.

Juzgado n° 105.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de abril de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “PUERTA, M.P. contra AUTOPISTAS DEL SOL S.A. sobre Daños y Perjuicios”; habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, la Dra. L.B.H. dijo:

Contra la sentencia de grado dictada a fs. 2215/2223 que hizo lugar a la demanda expresó agravios la actora a fs. 2294/2300 y la citada en garantía a fs.

2301/2309, los que fueron contestados a fs. 2311/2318 y fs. 2319/2321 respectivamente.

  1. La cuestión litigiosa.

    La actora reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 16 de noviembre de 2004. Relató que en circunstancias en las que se desplazaba en su vehículo Peugeot modelo 306 (dominio BDL-339) por la autopista Panamericana, mano hacia Capital Federal, luego de haber traspasado el puente peatonal se encontró

    sorpresivamente con un paragolpes tirado en el asfalto.

    Con la intención de esquivar el obstáculo -continúa su relato- efectuó maniobras de desvió, las que resultaron infructuosas perdiendo el dominio del rodado que empezó a derrapar y golpeó contra los postes de hormigón, quedando el vehículo incrustado en la columna base del puente peatonal, generándole los daños objeto de reclamo.

    Imputó la responsabilidad por el hecho dañoso a Autopistas del Sol S.A. y requirió la citación en garantía de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12603365#175876277#20170412120541207 Autopistas del Sol S.A. alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad, quien se desplazaba a excesiva velocidad y efectuó una maniobra abrupta perdiendo el control de su vehículo. Negó la existencia de un objeto tirado sobre la traza –paragolpes-. En subsidio, alegó la culpa de un tercero por quien no debe responder (conf. contestación de fs. 1482/1497).

    La empresa de seguros reconoció la cobertura al tiempo del hecho y denunció la existencia de una franquicia. Respondió la demanda en términos similares a los de su asegurada. Sostuvo el cumplimiento de la obligación de seguridad a cargo de la demandada (conf. contestación de fs. 1550/1566).

    La Sra. juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho dañoso Autopistas del Sol S.A., haciendo extensivo el pronunciamiento a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

    El pronunciamiento resultó apelado por las partes.

    La actora entiende reducidas las sumas reconocidas por “Incapacidad física”, “Daño psicológico”, “Daño estético” y “Daño moral”.

    La citada en garantía objeta el encuadre jurídico que se le dio a la relación entre el concesionario y el usuario vial. En otro orden de ideas, sostiene que el accidente se produjo por culpa de la víctima. Considera elevado el monto reconocido por Incapacidad física; objeta la autonomía de los rubros por “Daño psíquico”,“Daño moral”

    y “Daño estético”. En subsidio, pide la reducción de las sumas otorgadas por estos rubros al igual que por la partida “Gastos y Rehabilitación médica”. Finalmente, se queja de que se aplique la tasa activa desde la fecha del accidente por importar un enriquecimiento indebido a favor de la víctima.

    En primer lugar, he de señalar que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  2. La génesis de la obligación del corredor vial.

    Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12603365#175876277#20170412120541207 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K La citada en garantía cuestiona el campo de la responsabilidad en el que –

    según la primer sentenciante- se haya inmerso el corredor vial.

    Ahora bien, incumbe al juez, por el principio iuria novit curia suplir el silencio de las partes al invocar el derecho aplicable o calificar la acción si fue erróneamente señalada, circunstancia que no quebranta el principio de congruencia (art. 34 inc. 4° y art. 163 inc. 6° del Código Procesal).

    En tal línea argumental, no alterándose los hechos expuestos en la traba de la litis, los jueces pueden calificar la pretensión y aplicar el derecho que entiendan que corresponde al caso en estudio con independencia de las normas que invoquen las partes (Chiovenda, “Principios de Derecho Procesal Civil”, Madrid 1922, T 1, pág. 238; F., E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, TII, Ed. A.P.B. Aires 1983, p. 140/41, F.Y., “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, T 1 Ed. Astrea, Buenos Aires 1988, pág. 794/95; K. de C., A., en "Cód. Civil...", T.5, p. 332 y fallos allí citados).

    Si bien en pronunciamientos anteriores sostuve la ausencia de un vínculo contractual entre la concesionaria y el usuario del servicio prestado por aquélla, un nuevo análisis sobre la cuestión, motivado en los intereses y valores en juego, crean en mi ánimo una firme convicción que me llevan a modificar mi parecer sobre la cuestión.

    En esta tesitura he de adherir a los fundamentos dados por mi distinguido colega de S.D.A., quien en lo atinente a la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los concesionarios viales, desde ciernes pregonó en sus pronunciamientos la teoría contractualista en el campo del derecho privado, unida a la tesis que la define como una relación de consumo, con la correspondiente obligación de seguridad que la prestadora del servicio vial debe al consumidor (conf.

    G., C.N. c. Autopistas Urbanas S.A. s. daños y perjuicios”; libre de fecha 27 de diciembre de 2.006, Recurso nº 457.005, en los que el daño se produjo como consecuencia del mal funcionamiento de la barrera del peaje).

    Este criterio, ha sido sustentado por una calificada doctrina, mayoritaria entre los iusprivatistas, según la cual la relación que existe entre la empresa concesionaria de peaje y el usuario es de naturaleza contractual (B.A., J., Responsabilidad por el daño que el estado de una autopista provoca al vehículo que circula por ella, LA LEY, 1992-D; P., C., Colisiones entre automotores y Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12603365#175876277#20170412120541207 ciclista. A. y carros. A. y animales. A. y camiones. A. y trenes, Revista de derecho de daños, Accidentes de tránsito, t. II, p. 131; Azar, M.J., La responsabilidad del concesionario y del Estado por accidentes en rutas.

    Incumplimiento del deber de señalización, RCyS, 1999-185; Z. de G., M., "Algunas observaciones al Proyecto de Código Civil de 1998", LA LEY, 1999-

    C, 877. En este sentido se pronunció el despacho mayoritario de las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil suscripto, entre otros, por B., G., A., Boragina, M., L. de Resk, S., P., Wajntraub, G., P., A., G., C. y Burgos).

    Los defensores de la tesis contractualista aseveran que la naturaleza del vínculo que liga a la empresa y al usuario no es tributaria, sino contractual. En el precio por el servicio que éste abona está incluido el IVA, lo que pone en evidencia que no puede tratarse de un tributo, pues técnicamente no puede haber un tributo (IVA) sobre otro tributo (el peaje). El usuario es consumidor final y no contribuyente.

    Por otra parte, entienden que se trata de una obligación de seguridad, de tinte objetivo, que se desprende del art. 1198 del Código Civil y, en su ámbito específico, de los arts. 5 y concs de la ley 24.240 de defensa del consumidor (art. 5 y concs.) (Adla, LIII-D, 4125), en armonía y reglamentación de lo prescripto por el art. 42 de la Constitución Nacional.

    Desde otro ángulo, en lo atinente a la carga de prueba, aunque algunos consideran que dicha obligación es de medios, con inversión de carga de la prueba y basamento consiguientemente subjetivo, este tribunal se inclina por considerar que estamos ante una obligación de resultado, alcanzada por factores objetivos de atribución. La distinción, tal como explica P., es trascendente en el plano de las eximentes, pues en el primer caso, a la empresa le bastaría con demostrar un obrar diligente, o lo que es igual, que adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas, en tanto que, en el último supuesto, su responsabilidad sería más estricta y sólo se liberará probando la causa extraña (ver P., R.D.R. de las empresas concesionarias de peaje en un reciente fallo de la Corte Suprema Suprema Publicado en: LA LEY 30/03/2006 , 1 LA LEY 2006-B , 449 RCyS 2006 , 375 Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III , 1493).

    Quienes se enrolan en el terreno de la relación de consumo y en el ámbito específico de los principios y normas de defensa del consumidor (art. 42 C.N., ley 24.240 y disposiciones concordantes la tesis de la relación de consumo) ponen en Fecha de firma: 10/04/2017 Alta en sistema: 09/05/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA #12603365#175876277#20170412120541207 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K cabeza de la empresa concesionaria una obligación de seguridad, de resultado y objetiva, que lo cubre de la enorme mayoría de los riesgos que apareja la circulación en rutas concesionadas. No sólo de aquellos que dimanan del estado de la carpeta asfáltica, sus banquinas, la señalización...

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