Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 032957/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.289 CAUSA N° 32957/2013 SALA IV “PUENTES S.T.C./

MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 16.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La parte actora (fs.214/216) apela la sentencia de primera instancia (fs.210/213vta.) que hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557. A fs.217 el letrado del accionante apela sus honorarios por bajos.

II) Se agravia la actora porque la sentencia estableció como punto de partida de los intereses la fecha del alta médica y no la del accidente.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no resulta atendible.

Cabe memorar que, según la jurisprudencia elaborada en torno a las leyes anteriores sobre reparación de infortunios laborales, los intereses moratorios debían computarse desde la consolidación de la minusvalía del reclamante, es decir desde el momento en que corresponde considerar permanente a la incapacidad (CNAT, S.V., 21/5/93, “L., E. c/ Siderca SCA s/

accidente”).

En este sentido, corresponde traer a colación el ilustrado dictamen del Dr. H.P. (cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L.) en el fallo plenario del 17/5/72 (in re:

Arena, Santos c/ Estiport SRL

). Allí se sostuvo, respecto a una Fecha de firma: 29/09/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20156582#189838396#20170929132659809 Poder Judicial de la Nación prestación análoga (la indemnización por incapacidad permanente del art. 8, inc. c] de la ley 9688), que “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es reputada permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria. No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del accidente porque recién después del alta médica o del transcurso del plazo de un año hay deuda cierta; hasta entonces, no existe el daño...

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