Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Septiembre de 2020, expediente CNT 057527/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 57527/2015 - PUENTES RESTREPO, JULIAN RICARDO c/ PAOLA

SAUCEDO Y OTROS s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9-9-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

"PUENTES RESTREPO, J.R.C.P.S. Y

OTROS S/ DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora a partir del escrito obrante a fs. 216/218, contestado por la demandada a fs. 220/222.

II- La parte actora se agravia de la sentencia de primera instancia en cuanto la Sra. Juez rechazó la demanda.

Estimo que la queja debe prosperar.

Considero que la prueba testifical producida en autos resulta idónea para acreditar que los actores se desempeñaban en el kiosco ubicado en Av. Corrientes 3375, C.A.B.A., cuya titularidad pertenece al codemandado M. (ver fs. 37vta.).

En efecto, observo que los testigos D. (fs.

181), S. (fs. 194) y M. (fs. 202),

manifestaron haber concurrido asiduamente al kiosco en cuestión entre mediados/fines de 2013 y mediados de 2014, y haber sido atendidos por ambos actores en el mismo.

Valoro que todos los testigos dieron debida razón de sus dichos: a) D. manifestó que vive a diez cuadras del kiosco, que trabajó como acompañante terapéutico en Medrano y Corrientes (a siete cuadras) y que su mejor amigo vive al lado del kiosco; b) S. señaló que vivía en G. y Humahuaca e iba al kiosco frecuentemente a comprar cigarrillos; y c) M. dijo que iba a estudiar Japonés en G. entre Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Corrientes y Humahuaca y pasaba por el kiosco a veces cuando salía o entraba a la clase.

Asimismo, advierto que los testigos describieron coincidentemente el horario en que fueron atendidos por los actores (horario nocturno, tal como fue denunciado en la demanda), señalaron que el kiosco se encontraba ubicado en Corrientes al 3300 y brindaron detalles,

también coincidentes, con relación a las características del local.

Así, considero que el hecho de que D. haya señalado que comenzó a ver a los actores “…desde mediados de 2013 en adelante…” no resulta contradictorio con los restantes testimonios y/o con los hechos denunciados en autos, por cuanto: a) el coactor P.R. denunció haber comenzado a trabajar en septiembre de 2013; b) no resulta ser una imprecisión relevante a los efectos de desacreditar el testimonio, teniendo en cuenta que no puede exigírsele a una persona que compra asiduamente en un kiosco que recuerde la fecha exacta en que comenzó a ver a los vendedores, salvo que exista una situación concreta por la que asistía al local, como es el caso del testigo M. que iba al kiosco antes o después de concurrir a un curso que realizaba en las cercanías.

Respecto de la dirección del kiosco, observo que el mismo se encuentra en Corrientes 3375, entre G. y A..

En este marco valoro que, como mencioné

anteriormente, todos los testigos lo ubicaron en Corrientes al 3300.

Ahora bien, M. indicó correctamente que esto es Corrientes entre G. y A..

S., por su parte, indicó que es Corrientes y G., lo que no implica un desacierto y/o contradicción.

D., por último, señaló que es Corrientes entre B. y A. lo que constituye una referencia si se quiere amplia (la calle B. se encuentra a cuatro cuadras de G., pero no contradictoria, máxime Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

teniendo en cuenta que dicho testigo señaló que trabajaba en Medrano y Corrientes (es decir que atravesaba la calle B. para llegar al kiosco, y no llegaba a cruzar A..

Por último, no encuentro que la imprecisión señalada por la Sra. Juez respecto del horario indicado por M. resulte relevante para desacreditar su testimonio, porque interpreto que el testigo quiso señalar que a las 6 ingresaba al curso y que veía al actor después de la hora de salida (a las 8) y los sábados a las 9 o a las 11.

En este marco, y toda vez que considero que las declaraciones citadas son claras y objetivas, estimo que las mismas resultan idóneas para acreditar la prestación de servicios invocada en autos, sin que las impugnaciones efectuadas por la demandada a fs.

196/vta. Y 205/vta. resulten eficaces para desacreditarlas (art. 386 CPCCN).

Así las cosas, a mi modo de ver, se encuentran reunidos en autos los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT,

esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresarial ajena, lo cual permite inferir iuris tantum que la misma reconoce como fuente un contrato de trabajo.

En tal contexto tengo en cuenta que las accionadas no produjeron en autos prueba idónea con el fin de desvirtuar los efectos de la presunción citada.

En este marco, considero que la negativa efectuada por C.C.M. ante las legítimas intimaciones cursadas por los actores constituyen una causa lo suficientemente grave, en los términos del art. 242 de la LCT, para justificar el despido indirecto en que éstos se colocaron mediante las misivas enviadas el 24/04/2014.

Consecuentemente, propongo revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al reclamo de autos.

Fecha de firma: 11/09/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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