Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 013119/2022
Fecha | 23 Mayo 2023 |
Número de expediente | FBB 013119/2022 |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente FBB 13119/2022/CA1, caratulado: “PUENTES, O.R.
c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa de
Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al
acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 215 contra la sentencia
de fs. 212/214.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:
-
La Jueza de grado resolvió declarar abstracta la cuestión
planteada. Para así decidir, sostuvo que la causa debía ser analizada a la luz de la ley
27.617 y que el poder de juzgar ha de ejercerse en el marco de un caso o controversia,
estando impedido su ejercicio cuando esas circunstancias desaparecen, ello en virtud
de que al actor, desde la interposición de la demanda a la fecha del dictado de la
sentencia, no se le han efectuado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias
conforme a la citada ley.
Impuso las costas por su orden atento que el actor pudo creerse
con derecho a demandar (art. 73, segundo párrafo CPCCN) y difirió la regulación de
los honorarios para el momento en que los profesionales acrediten su situación
previsional e impositiva.
-
Contra el decisorio en cuestión, apelaron los apoderados del
actor y fundaron sus agravios a fs. 217/234.
Sostuvieron que: a) si bien la nueva ley da cumplimiento a la
exhortación de la CSJN, no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo
G., M.I.
para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los
haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los
lineamientos del mencionado fallo. El Congreso se ha ocupado en modificar las
deducciones aplicables a los pasivos, se advierte claramente que siguen soportando el
tope en valores que no merecen ni siquiera estar gravados; b) deviene irrazonable y
carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad
social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de
alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios
productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado; c) resulta
errada la interpretación y aplicación de los fallos “S., “G. y “V.” y
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
de la ley 27.617 que hace la sentenciante, dado que la elevación del mínimo no
imponible o la eximición del aguinaldo de la deducción del tributo no conmueve los
argumentos esgrimidos por la CSJN; d) el reintegro de la totalidad de los montos que
le fueron retenidos a su representado, en concepto de impuesto a las ganancias, le sean
restituidos desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda,
conforme lo establecido por el art. 56 inc. c) de la ley 11.683, toda vez que no se instó
solamente una mera acción de inconstitucionalidad, sino que se integró la demanda
con la petición del cese del descuento y el reintegro de lo indebidamente retenido; e) el
interés del reintegro de los montos retenidos corresponde a la tasa prevista por la
Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución de tributos, por
USO OFICIAL
cuanto consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos es
eminentemente tributaria y no previsional y; f) finalmente, se agravian por la
imposición de las costas en el orden causado, las que debieron imponerse a la
demandada ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la
actora.
-
Efectuado el traslado del memorial de agravios, la
contraparte contestó a fs. 236/239.
-
Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que el actor –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente declarativa
contra la AFIP a los efectos de que: 1) se declare la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad de los arts. 23 inc. “c”; 79 inc. “c”; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias nº 20.628 (según texto leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617), la resolución
2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo
que se dictare en consonancia con la citada; 2) se ordene la devolución de los importes
retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias que le fueron descontados durante
los últimos cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente, conforme lo
establece el art. 56 inc. c) de la ley 11.683, con más los intereses a la fecha del efectivo
pago y 3) el cese de la retención del impuesto al organismo respectivo, en relación al
beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, ello, en cuanto las mencionadas
normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad
manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los
Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o
lesión actual, con costas a la parte demandada.
El actor informó que obtuvo el beneficio de jubilación como
consecuencia del cumplimiento de las previsiones contempladas en la ley 13.364
modificada por la ley 13.873 y que desde el mes de enero de 2017 la Caja de
Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos
Aires viene efectuando la retención del Impuesto a las Ganancias por aplicación del
art. 79 inc. c de la ley 20.628, bajo expresas instrucciones de la demandada –
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)–.
Frente a ello, formalizó el reclamo solicitando la
USO OFICIAL
inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, iniciándose el expte. nº caratulado:
PUENTES O.R. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal
del Banco s/pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – previsión
en trámite
ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata, que declare la
inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, reconociendo el derecho del actor al
reajuste de su haber de pasividad.
Además, expresó que obtuvo sentencia favorable que –una vez
firme y ejecutada– el nuevo cálculo de su haber previsional como el retroactivo de lo
que allí resulte acreedora se verá alcanzado por el Impuesto a las Ganancias y la Caja
de Jubilaciones, S. y Pensiones del Personal de Banco de la Provincia de
Buenos Aires (agente de retención) deberá efectuar las retenciones del impuesto a las
ganancias por aplicación del artículo 79 inc. c de la ley 20.628 bajo expresas
instrucciones de la hoy demandada Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
-
En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán
carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
USO OFICIAL
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
-
Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del
precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la
nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de
los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la
pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,
sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación
tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba