Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Mayo de 2023, expediente FBB 013119/2022

Fecha23 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 013119/2022

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 23 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente FBB 13119/2022/CA1, caratulado: “PUENTES, O.R.

c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Acción Mere Declarativa de

Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 215 contra la sentencia

de fs. 212/214.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L. dijo:

  1. La Jueza de grado resolvió declarar abstracta la cuestión

    planteada. Para así decidir, sostuvo que la causa debía ser analizada a la luz de la ley

    27.617 y que el poder de juzgar ha de ejercerse en el marco de un caso o controversia,

    estando impedido su ejercicio cuando esas circunstancias desaparecen, ello en virtud

    de que al actor, desde la interposición de la demanda a la fecha del dictado de la

    sentencia, no se le han efectuado retenciones en concepto de impuesto a las ganancias

    conforme a la citada ley.

    Impuso las costas por su orden atento que el actor pudo creerse

    con derecho a demandar (art. 73, segundo párrafo CPCCN) y difirió la regulación de

    los honorarios para el momento en que los profesionales acrediten su situación

    previsional e impositiva.

  2. Contra el decisorio en cuestión, apelaron los apoderados del

    actor y fundaron sus agravios a fs. 217/234.

    Sostuvieron que: a) si bien la nueva ley da cumplimiento a la

    exhortación de la CSJN, no logra derribar los argumentos esgrimidos en el fallo

    G., M.I.

    para declarar la inconstitucionalidad del impuesto sobre los

    haberes previsionales, dado que las prescripciones de la ley 27.617 no se ajustan a los

    lineamientos del mencionado fallo. El Congreso se ha ocupado en modificar las

    deducciones aplicables a los pasivos, se advierte claramente que siguen soportando el

    tope en valores que no merecen ni siquiera estar gravados; b) deviene irrazonable y

    carente de toda lógica jurídica, asimilar o equiparar las prestaciones de la seguridad

    social a rendimientos, rentas, enriquecimientos, etc. obtenidas como derivación de

    alguna actividad con fines de lucro de carácter empresarial, mercantil o de negocios

    productores de renta, que la ley tipifica con lujo de detalles en su articulado; c) resulta

    errada la interpretación y aplicación de los fallos “S., “G. y “V.” y

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    de la ley 27.617 que hace la sentenciante, dado que la elevación del mínimo no

    imponible o la eximición del aguinaldo de la deducción del tributo no conmueve los

    argumentos esgrimidos por la CSJN; d) el reintegro de la totalidad de los montos que

    le fueron retenidos a su representado, en concepto de impuesto a las ganancias, le sean

    restituidos desde los cinco (5) años anteriores a la interposición de la demanda,

    conforme lo establecido por el art. 56 inc. c) de la ley 11.683, toda vez que no se instó

    solamente una mera acción de inconstitucionalidad, sino que se integró la demanda

    con la petición del cese del descuento y el reintegro de lo indebidamente retenido; e) el

    interés del reintegro de los montos retenidos corresponde a la tasa prevista por la

    Secretaría de Hacienda en la Resolución 598/2019 para la devolución de tributos, por

    USO OFICIAL

    cuanto consideran que la naturaleza jurídica de la pretensión del actor de autos es

    eminentemente tributaria y no previsional y; f) finalmente, se agravian por la

    imposición de las costas en el orden causado, las que debieron imponerse a la

    demandada ya que se opuso categóricamente y ofreció resistencia a la pretensión de la

    actora.

  3. Efectuado el traslado del memorial de agravios, la

    contraparte contestó a fs. 236/239.

  4. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

    sentado que el actor –en lo que aquí interesa– promovió acción meramente declarativa

    contra la AFIP a los efectos de que: 1) se declare la inconstitucionalidad e

    inaplicabilidad de los arts. 23 inc. “c”; 79 inc. “c”; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las

    Ganancias nº 20.628 (según texto leyes n° 27.346, 27.430 y 27.617), la resolución

    2437/2000 de la AFIP y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo

    que se dictare en consonancia con la citada; 2) se ordene la devolución de los importes

    retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias que le fueron descontados durante

    los últimos cinco (5) años anteriores a la interposición de la presente, conforme lo

    establece el art. 56 inc. c) de la ley 11.683, con más los intereses a la fecha del efectivo

    pago y 3) el cese de la retención del impuesto al organismo respectivo, en relación al

    beneficio jubilatorio y el respectivo retroactivo, ello, en cuanto las mencionadas

    normas lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad

    manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y los

    Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a nuestro

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    derecho, y por crear un estado de incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o

    lesión actual, con costas a la parte demandada.

    El actor informó que obtuvo el beneficio de jubilación como

    consecuencia del cumplimiento de las previsiones contempladas en la ley 13.364

    modificada por la ley 13.873 y que desde el mes de enero de 2017 la Caja de

    Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos

    Aires viene efectuando la retención del Impuesto a las Ganancias por aplicación del

    art. 79 inc. c de la ley 20.628, bajo expresas instrucciones de la demandada –

    Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)–.

    Frente a ello, formalizó el reclamo solicitando la

    USO OFICIAL

    inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, iniciándose el expte. nº caratulado:

    PUENTES O.R. c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal

    del Banco s/pretensión restablecimiento o reconoc. de derechos – previsión

    en trámite

    ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 3 de La Plata, que declare la

    inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008, reconociendo el derecho del actor al

    reajuste de su haber de pasividad.

    Además, expresó que obtuvo sentencia favorable que –una vez

    firme y ejecutada– el nuevo cálculo de su haber previsional como el retroactivo de lo

    que allí resulte acreedora se verá alcanzado por el Impuesto a las Ganancias y la Caja

    de Jubilaciones, S. y Pensiones del Personal de Banco de la Provincia de

    Buenos Aires (agente de retención) deberá efectuar las retenciones del impuesto a las

    ganancias por aplicación del artículo 79 inc. c de la ley 20.628 bajo expresas

    instrucciones de la hoy demandada Administración Federal de Ingresos Públicos

    (AFIP).

  5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

    nuestra carta magna establece que los beneficios de la Seguridad Social tendrán

    carácter integral e irrenunciable.

    El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

    progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

    haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

    precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

    328:1602), en el cual estableció que “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13119/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

    limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

    necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

    compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

    legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

    1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

    derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

    Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

    pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

    reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

    vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

    USO OFICIAL

    naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

    efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

    mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

    asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

    jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

    cuando entran en pasividad…

    .

  6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

    ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del

    precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la

    nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de

    Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de

    los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la

    pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,

    sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación

    tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.

    Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

    tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho...

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