Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Mayo de 2015, expediente COM 020328/2007/1

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 13 - Sec. 26.

20328/2007/1/CA2 PUENTES DEL LITORAL S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO (POR BOSKIALIS INTERNATIONAL B.

V. Y B.N.B B.

V. Y OTRO)

Buenos Aires, 5 de Mayo de 2015.-

Y VISTOS:

I.) Apelaron las incidentistas y la concursada la resolución dictada a fs. 839/42 en cuanto hizo lugar a la presente revisión, conforme a las pautas allí

indicadas, imponiendo las costas en el orden causado.

Los fundamentos de las acreedoras obran desarrollados a fs. 856/59 y los de la concursada a fs. 862/64, siendo respondidos a fs. 869/75, fs. 877/79 y fs.

881/84.

Por su parte el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs.889 en el sentido que surge de su dictamen.

II.) Recurso de la concursada:

  1. ) En primer lugar debe señalarse que en autos Boskalis International BV y Ballast Nedam BAggeren BV reclamaron la verificación de un crédito por la suma de U$S 46.501.214,94 con base en el laudo arbitral dictado el 20/11/03 en el caso CCI N° 11949/KGA, cuya copia obra a fs. 11/148.-

    Relataron que con fecha 28/1/98 la concursada celebró con el Estado Nacional y las Provincias de Santa Fe y Entre Ríos un contrato de concesión de Obra Pública por peaje, cuya finalidad fue la construcción y explotación del puente Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA Rosario- Victoria.

    Añadieron que el 18/12/98, la concursada celebró un contrato de obra en donde las incidentistas se comprometieron a realizar las obras de dragado y refulado para la construcción de los terraplenes de la conexión física y la construcción y mantenimiento del canal principal de los canales de acceso. Atento la existencia de desavenencias y la falta de pago de ciertas sumas se inició el 15/1/02 demanda arbitral ante la Cámara de Comercio Internacional, en donde, con fecha 28/11/03 se dictó el laudo el cual estableció: 1) desestimar la excepción de incompetencia planteada por la concursada y declarar que el tribunal arbitral era competente para resolver las cuestiones allí sometidas; 2) hacer lugar, en forma parcial, a la demanda incoada por Boskalis International BV y Ballast Nedam Baggeren BV, condenando a la concursada a pagarles: a) la suma de pesos necesarios para adquirir la cantidad de U$S 28.371.361,48 al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior a su efectivo pago, con más los intereses calculados a la tasa Libor a 360 días más dos puntos, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas que componen este monto (y por el 90% del importe nominal de cada una de ellas), hasta su efectivo pago a las accionadas; b) la suma que resultara del cálculo que deben hacer las incidentistas sobre los importes contenidos en las facturas N° 150 y 153, con relación a los intereses moratorios devengados a consecuencia del pago tardío de los certificados mensuales de obra N°

    15, 16, 17, 18, 19 (por la parte pagada) y 21, calculo que se debía efectuar tomando la tasa Libor a 360 días más dos puntos, entre la fecha de vencimiento y la fecha en que cada factura fue pagada, descontando, si hubiere existido, algún pago parcial de dichos intereses, señalando que el importe que arrojara la liquidación llevaba intereses, a la tasa Libor a 360 días más dos puntos, desde la fecha del laudo y hasta su efectivo pago; c) el importe que se liquidara en concepto de IVA por todos los rubros de la condena gravados con ese impuesto; 4) imponer las costas del proceso en su totalidad a P. del Litoral SA, por lo que ésta debía pagarles a las incidentistas: a) la suma de U$S 200.000 en concepto de reembolso de la mitad de la provisión para gastos del arbitraje, oportunamente pagada por las acreedoras ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI; b) la suma de U$S 379.000 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA del día de su efectivo pago, en concepto de costos en que las acreedores incurrieron para la defensa de sus derechos en el arbitraje, aclarando que la falta de pago de ese importe devengaría un interés a la tasa Libor a 360 días más dos puntos, hasta la fecha de su efectivo pago.

    En dicho pronunciamiento, el tribunal arbitral se expidió sobre la aplicación a la deuda mantenida por la concursada con los incidentistas de la normativa de pesificación, concluyendo que la obligación se encontraba pesificada.

    En ese contexto, consideró que era procedente utilizar en la especie el esfuerzo compartido previsto en tales normas, por lo que determinó que la deuda (U$S 31.523.734,98) se pesificaría a valores U$S 1= $1 con más el 85% de la diferencia entre $ 1 y el valor del dólar. Asimismo, en atención a una eventual modificación del valor del dólar a la fecha de cumplimiento del laudo, el tribunal arbitral efectuó una serie de cálculos arribando a la conclusión que el reajuste dispuesto, a la fecha de dicho laudo, importaba el pago del 90% de la obligación en dólares estadounidenses, esto es, la suma de U$S 28.371.361,48. En función de ello, afin de mantener la integridad del reajuste determinado, consideró que el monto de condena debía expresarse en dólares, sin perjuicio de la posibilidad de sea convertida a pesos al momento del pago, lo que se haría al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de su efectivo pago. Manifestaron los árbitros que, de no adoptarse ese temperamento, una eventual suba del dólar destruiría la coherencia y equidad del reajuste dispuesto. Por todo ello, se concluyó que la concursada debía abonar a las acreedoras la suma de pesos necesarios para adquirir la cantidad de U$S 28.371.361,48, al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior al de su pago (fs. 133).-

    Dicho laudo fue dictado el 28/11/03, esto es, casi cuatro (4) años antes de que Puentes del Litoral SA se presentara en concurso preventivo (2/5/07).-

    En la presente revisión el juez de grado hizo lugar a la pretensión de la incidentista, desestimando las objeciones de la concursada y reconociendo el monto adeudado en moneda estadounidense, convertido a los términos expuestos en el laudo, esto es, que la concursada soportara la diferencia de cambio en un 85 por ciento, mas señaló que la conversión se calcularía a la fecha de la presentación en concurso preventivo (2/5/07). Asimismo señaló que los intereses reconocidos se Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA devengarían hasta esa misma fecha. Finalmente, reconoció también con carácter quirografario la suma de U$S 649.780,31 en concepto de gastos y costas del proceso arbitral.

    Se quejó la concursada de lo decidido en la anterior instancia, porque la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional no tendría competencia para laudar acerca del alcance de la normativa de emergencia, pues se trataría de cuestiones de orden público ajenas a dicha via arbitral. Indicó que se trataría de un laudo nulo, constituyendo el trámite universal, el marco adecuado para un planteo de esa especie y que su silencio anterior no impediría efectuarlo en el concurso. Se agravió también de que no se advirtiera que se hizo una aplicación errónea de las normas pesificatorias, pues si bien los árbitros pesificaron la deuda luego la volvieron a dolarizar, haciendo que ese valor en dólares actuara como una especie de indexación, lo que está vedado por el art. 8 de la ley 23.928, mantenido por la ley 25.561.

  2. ) Cabe apuntar, en primer lugar, que en Argentina, la naturaleza jurisdiccional del arbitraje, ha sido reconocida por la Corte Suprema de la Nación desde el siglo XIX (CSN, 1880, “B. c/ De las Carreras”, Fallos 22:371, 376), y ha sido ratificada en casos en que se han dirimido conflictos de competencia entre la justicia judicial y la arbitral (CSN, 1-11-88, “S.A. La Nación y otra c/ S.A. La Razón Editorial E.F.I.C. y A.”, Fallos 311:2223; ídem, 10-11-88, “Nidera Argentina S.A. c/

    E.G.R.Á. de C.”, Fallos 311:2300) Esta postura concibe a los árbitros como verdaderos jueces privados, designados convencionalmente por las partes, que aunque carecen del poder de imperium para exigir coactivamente el cumplimiento de sus...

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