PUENTES, ARIEL ALBERTO c/ BANCO HIPOTECARIO S.A. s/DESPIDO

Fecha12 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 110749/2016/CA001
Número de registro5871

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 110749/2016

(Juzg. Nº 78)

AUTOS: “PUENTES, ARIEL ALBERTO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador cuestiona el pronunciamiento adverso por considerar que acreditó haber sido víctima de un despido encubierto.

No advierto que le asista razón, en el caso la testimonial permitiría inferir que Fuentes negoció su renuncia lo que surge, incluso, de la simple lectura de la escritura que suscribió, pues percibió la suma de $ 900.000 (ver fs. 66 y recibo de fs. 93) y dicha suma supera a lo que hubiera debido percibir en concepto de compensaciones por imperio de los arts.

156, 162, 232, 233 y 245 de la LCT –esto es $ 516.874,34- según los cálculos que efectuó en su escrito de inicio (ver fs. 9).

Si bien se reclama montos superiores -$ 2.592.585,21- el citado numeral surge de la sumatoria de las puniciones de los arts. y 15 de la ley de empleo, 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT con las compensaciones tarifadas impuesta por el legislador.

Las primeras multas no son aplicables porque el trabajador recién realizó una intimación tendiente a denunciar una supuesta y tardía inscripción registral luego de su cese – es decir una ilicitud reglamentada por el art. 9º de la ley de Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

empleo y no por el 8º- y sólo puede solicitarse la regularización de una relación de trabajo vigente y no una finiquitada (art. 3º, decreto 2725/91).

Algo similar sucede con la sanción reglamentada por el art. 2º de la ley 25.323, operativa cuando no se abonan las compensaciones tarifadas en tiempo y forma, es decir un fenómeno ajeno al caso en bajo análisis porque el actor cobró $

900.000.

En cuanto a la punición del art. 80 de la LCT, el trabajador no discute las razones dadas por el Dr. M. para su rechazo y, aunque se sumase tal punición al monto en disputa,

esto sólo adicionaría $ 99.999,99 a $...

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