PUENTE OLIVERA MARIANO c/ TIZADO PATAGONIA BIENES RAICES DEL SUR S.R.L. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 035081/2008 |
Número de registro | 180745113 |
Fecha | 09 Junio 2017 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110618 EXPEDIENTE NRO.: 35081/2008 AUTOS: PUENTE OLIVERA MARIANO c/ TIZADO PATAGONIA BIENES RAICES DEL SUR S.R.L. s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 09 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La Sala III de esta Cámara, en la sentencia que luce a fs. 679/685, revocó la sentencia dictada por el tribunal de origen y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 25.953 por el despido incausado con más la suma de u$s 73.687 en concepto de comisiones por ventas adeudadas, y ordenó convertir esta última cifra a pesos al tipo de cambio oficial vigente al momento del pago. A su vez, dispuso que tales importes llevaran los intereses correspondientes a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina con más actualización monetaria desde el 25.6.2006 y declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento del 8-11-16 obrante a fs. 701, hizo suyos los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal Subrogante Dra I.A.G.N. (ver fs. 697/699) y, por consiguiente, admitió parcialmente la queja y el recurso extraordinario, revocó el fallo apelado sólo en lo que respecta a la viabilización de las comisiones que fueron objeto de reclamo y la admisión de la actualización monetaria pretendida por el accionante. En virtud de ello, ordenó la devolución del expediente a fin de que, por quien corresponda, se dictara un nuevo pronunciamiento “con el alcance indicado”.
Al respecto, cabe aclarar que, en la sentencia dictada por la Sala III el 30/11/2012 (ver fs. 511/520) se resolvió admitir los agravios de la parte actora y se condenó a la demandada a abonar ciertos rubros indemnizatorios y sancionatorios derivados del despido (ver fs. 650). Estos aspectos de la decisión no fueron modificados por el fallo dictado por el Alto Tribunal a fs. 701 pues, reitero, la Corte Suprema sólo dejó sin efecto dicha sentencia en la medida precedentemente expuesta.
En consecuencia, de acuerdo con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe abocarse al tratamiento de los agravios que planteó la parte demandada en el recurso federal que se relacionan con la viabilización del Fecha de firma: 09/06/2017 rubro comisiones pendientes de pago, de la comisión por venta de un hotel en Bariloche al Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19873571#180745113#20170609140143256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Grupo Faena y con la declaración de inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 que admitió la pretensión de actualización monetaria deducida por el actor a fs. 66 vta/69vta del escrito inicial.
En orden a ello, cabe señalar, respecto del rubro comisiones por ventas de inmuebles que el Alto Tribunal, al hacer suyos los fundamentos vertidos por la Procuradora Fiscal, sostuvo que lo decidido no importaba una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas en la causa.
Sobre el punto, el Alto Tribunal puso de relieve que “el a quo tuvo por probado que el actor participó en la venta de un hotel en la localidad de Bariloche al grupo Faena y fijó a su favor una comisión de U$S 66.150” y que para ello “el tribunal destacó la conducta reticente del señor V. -gerente de la demandada al momento de la operación-, que no compareció a absolver posiciones ni a reconocer las grabaciones invocadas por el accionante”.
En este orden de ideas, la Corte al remitirse a los términos del dictamen de fs. 697/699, precisó que ese razonamiento se sustentaba en una omisión y que desconocía el resto de los medios probatorios y, en tal sentido, sostuvo que “el tribunal omitió considerar que compareció el señor G.G. -socio gerente de la demandada- a absolver posiciones en sustitución del señor V., quien negó los hechos vertidos en la demanda y manifestó desconocer el contenido y las voces .de las grabaciones (fs. 431/435). Más importante aún, la sentencia soslayó la prueba testimonial. En especial los señores J. y B., que intervinieron en la operación en representación de la compradora, coincidieron en que el único empleado de la demandada que tuvo participación en ella fue el señor V., a quien se le abonó con un cheque la correspondiente comisión (fs. 212/217). A su vez, de la prueba informativa surge que El Porteño Apartrnents LLC acompañó la factura de dicha comisión a favor de la demandada, en moneda de curso legal y por un monto inferior al denunciado en el escrito de inicio (fs. 225/235).”
En base a tales fundamentos, cabe concluir que el actor carece de derecho a percibir una comisión por la venta del hotel ubicado en Bariloche y que, por lo tanto, debe desestimarse su pretensión recursiva relacionada con este tema y confirmarse lo decidido en primera instancia en cuanto desestimó su reclamo por dicho rubro (conf. art. 499 del Código de V.S. y art. 726 del Civil y Comercial de la Nación).
Respecto a las restantes comisiones individualizadas en la sentencia de la Sala III, el más Alto Tribunal de la Nación, también por remisión a los términos del dictamen obrante a fs. 697/699, sostuvo que “la cámara presumió la participación del trabajador en otras ventas de inmuebles por aplicación del artículo 55 de la ley 20.744, en atención a que la demandada no exhibió registros de facturas de comisiones, copias 'de escrituras ni cuentas bancarias en las cuales debía depositar el Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19873571#180745113#20170609140143256 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II salario. Sobre esta base, el a qua condenó por el monto denunciado en la demanda en concepto de comisiones pendientes de pago (fs. 60), pero no tuvo en cuenta que el actor no mencionó las operaciones de venta de inmuebles en las cuales habría participado, ni las comisiones que de ellas habrían derivado. La...
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