Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Septiembre de 2016, expediente CIV 024016/2003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L EXPTE N° 24.016/2003 – JUZG. 36 “PUENTE NOEMI SU SUCESION c/ A.M.J. Y OTRO s/RENDICION DE CUENTAS”

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- M AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el administrador designado en el proceso sucesorio de N.P., Dr. Reynaldo Julio A.

Romero (h), contra la providencia de fojas 538 que hizo lugar a lo requerido por el Defensor Oficial, ordenó a las partes que acompañen la partida de defunción original del codemandado J.A.M. y suspendió los plazos para se pronuncie el aludido funcionario del Ministerio Público de la Defensa respecto de la petición de la que se confirió traslado.-

  1. En su memorial de fojas 546/547, que fue contestado por el Defensor Oficial a fojas 555/556, el demandante describe las actuaciones cumplidas en el expediente en los últimos dos años, los reiterados pedidos de sentencia que formuló y las distintas vicisitudes que impidieron que se acogiera su petición. En concreto, sobre la providencia apelada, sostiene que la defunción del Sr.

    A.M. surge comprobada con el informe enviado por correo electrónico al Juzgado desde el Registro Nacional de las Personas, quien informó que el fallecimiento del nombrado, titular de la matrícula N° 4.112.594, se produjo el día 19 de noviembre de 2015, y según lo informado por la Dirección Nacional de Identificación, área fallecidos, se encuentra asentado en el Acta 147, al Tomo 173 del Folio 147, de la Oficina Seccional 20 de esta ciudad. Por ello, sostiene que resulta innecesaria la agregación de la partida de defunción que el magistrado ordenó agregar.-

  2. El art. 96 del Cód. Civil y Comercial establece que “el nacimiento ocurrido en la República, sus circunstancias de tiempo y lugar, sexo, el nombre y la filiación de las personas nacidas, se Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #15020248#160875690#20160905133446482 prueba con las partidas del Registro Civil. Del mismo modo se prueba la muerte de personas fallecidas en la República…”. El artículo siguiente, esto es, el artículo 97 prevé la solución para el caso de que el nacimiento o la muerte se produzcan en el extranjero, mientras que el art. 98 regula la hipótesis en que falte el registro o el asiento sea nulo.-

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