PUENTE, HUGO ALEJANDRO c/ MICROOMNIBUS QUILMES S.A.C.I.F. LINEA 584 Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha26 Septiembre 2018
Número de expedienteCIV 006919/2016/CA001
Número de registro213744474

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “PUENTE HUGO ALEJANDRO C/ MICROOMNIBUS QUILMES S.A.C.I.F LINEA 584 Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES O MUERTE)” (EXPTE N° 6919/2016) - JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL N° 19.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Puente H.A. c/

Microómnibus Quilmes S.A.C.I.F Linea 584 y otro s/ Daños y perjuicios (Acc.

T.. c/ Les o muerte)” (Expte N° 6919/2016), respecto de la sentencia de fs.

238/245, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -C.R.F. -O.D.S. -.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, el Dr. P. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 238/245, alzan sus quejas la apoderada del actor a través de la expresión de agravios agregada a fs.261/267 cuyo traslado no fue contestado, y el apoderado de la demandada y de su aseguradora a fs.

    269/271, cuyo traslado conferido a f. 272 se contestó a fs.273/274.

  2. No hay debate sobre la responsabilidad que se atribuyera al demandado y su aseguradora, ni sobre que el caso debe juzgarse aplicando el actual Código Civil y Comercial de la Nación, pues el accidente de tránsito sucedió el 3 de noviembre de 2015 (cfr. art. 7°). Los agravios de ambas partes se circunscriben a la cuenta indemnizatoria y, en el caso del actor, a la tasa fijada para el cálculo de los réditos y lo decidido en punto a que la franquicia pactada entre la empresa de transportes demandada y su aseguradora le resulta oponible.

  3. El Sr. Juez indemnizó al actor con $ 60.000 por incapacidad sobreviniente, decisión que suscitó las quejas de ambas partes; las del demandante pues afirma, reseñando las conclusiones del perito médico, que “la partida justipreciada en autos en modo alguno cumple con el requisito de la reparación Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28040053#213744474#20180926094203421 integral dispuesta por nuestro codificador” (ver fs. 262vta.), y de la demandada y su aseguradora porque consideran que el monto reconocido resulta “exagerado”

    ya que “en autos no se ha acreditado una entidad suficiente del daño físico como para que el actor sea acreedor de una indemnización de orden de los $30.000”

    (sic) (ver f. 269vta.).

    Como se aprecia, las quejas se circunscriben a la cuantificación del daño, lo cual exige realizar una consideración previa a tenor de lo establecido en el art.

    1746 del CCyC, norma según la cual la indemnización “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”.

    Hace más de quince años, el D.S., quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “J., J.S. c.A.G.N.” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.

    Allí citaba la opinión de M.Z. de G., para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. S..

    Hoy seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero, por cierto, eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños. Si en las monarquías los jueces eran obligados por el rey a no dar razones de sus fallos en las repúblicas debemos explicitar los fundamentos de las decisiones para posibilitar el control de los justiciables.

    Ahora bien, cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que, en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos a Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 27/09/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #28040053#213744474#20180926094203421 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B una certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”).

    En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud intelectual o dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).

    Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).

    Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).

    Con ese alcance es que aplicaré el art. 1746 del actual CCyC, es decir como una pauta que indique un marco de razonabilidad (ver en este sentido, esta S., mis votos in re “L., E.I. c/ Cima, D. s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la...

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