Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Octubre de 2019, expediente CAF 089721/2018/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación Expte. nº 89.721/2018 Buenos Aires, de octubre de 2019.
Y VISTOS: estos autos caratulados: “Puente Hermanos S.A. y otros c/
Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – ley 21.526 – art.
42”; y CONSIDERANDO:
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Que arriba esta causa al Tribunal, a los efectos de resolver respecto del recurso directo que, en los términos del art. 42 de la Ley Nº 21.526 dedujeron Puente Hermanos S.A. y los Sres. F.T., M.E.W. y B.J.M., contra la sanción que les fuera impuesta por el Banco Central de la República Argentina.
La medida impugnada recayó en el marco del sumario en lo financiero Nº 1.478, tramitado por expediente nº 100.448/15 –cuya instrucción fue dispuesta por Resolución nº 982, suscripta el 23 de noviembre de 2015 por el Sr. Superintendente de Entidades Financieras y C. (fs. 71/72)– y que fue sustanciado en los términos de la Ley nº 21.526, a efectos de determinar la responsabilidad (en cuanto aquí importa) de la entidad Puente Hermanos S.A. –continuadora de Puente Hnos.
Sociedad de Bolsa S.A.–, así como de determinados directivos de la firma: los señores F.T., M.E.W., y B.M.J.. En ese contexto, el Sr. Superintendente de Entidades Financieras y C. dictó la Resolución nº 540, del 1º/11/2018, que resulta objeto de examen ante este Tribunal (ver fs. 384/418).
En cuanto aquí interesa, mediante dicho acto administrativo fueron impuestas las siguientes sanciones:
- multa de pesos quinientos setenta y cinco mil ($575.000) a la entidad Puente Hermanos S.A. –continuadora de Puente Hnos. Sociedad de Bolsa S.A.–
(C.U.I.T. 30-70102707-4); y - multa de pesos ciento setenta y dos mil quinientos ($172.500) a cada uno de los señores F.T. (D.N.
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25.188.590), M.E.W. (D.N.
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25.895.608) y B.M.J. (D.N.
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30.720.946).
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Que corresponde señalar, a los efectos de alcanzar una mejor comprensión y exposición de la problemática debatida en autos, que el cargo que se tuvo por comprobado consistió en la “Indebida utilización de la denominación ‘Banca’, sólo permitida para las entidades financieras autorizadas por el Banco Central”, en transgresión del art. 19 de la Ley de Entidades Financieras nº 21.526.
En cuanto al alcance temporal investigado por este cargo, el período infraccional transcurrió desde el 22 de noviembre de 2013 hasta el 23 de abril de 2014 y, por otra parte, también incluyó el lapso que corrió desde el 6 de mayo de 2015 hasta –por lo menos– el 14 de mayo de 2015 (cfr. fs. 410).
Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33051267#245973173#20191025135244936
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Que, según se adelantó, contra lo así resuelto, la firma Puente Hermanos S.A. y los señores F.T., M.E.W. y B.J.M. por sus propios derechos, expresaron sus objeciones mediante la interposición conjunta del recurso de apelación previsto en el artículo 42 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526 (fs. 429/456vta.).
Por su parte, a fs. 568/526vta.vta., el Banco Central de la República Argentina –en adelante, B.C.R.A.– contestó el traslado ordenado a fs. 495/496, propiciando el rechazo del recurso.
A fs. 528/530vta., el señor F. General de Cámara emitió dictamen, en el cual opina que deberían desestimarse los planteos constitucionales traídos a estos estrados (vinculados con la cuantía de las multas, y referentes a la falta de topes normativos para la fijación de las mismas, más allá de impugnarse la constitucionalidad de la Comunicación “A” 3579), por los fundamentos que desarrolla en dicha pieza.
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Que en lo que concierne a los agravios vertidos en la presentación de fs. 429/456vta. ante este Tribunal, corresponde precisar que los recurrentes se agravian, en primer término, en cuanto consideran que la resolución apelada se aparta de los principios esenciales del derecho y de los precedentes de esta Cámara, ya que la jurisprudencia citada por la demandada no se refiere a la infracción al artículo 19 de la Ley de Entidades Financieras.
Por otra parte, reiteran el planteo de inconstitucionalidad de la Ley de Entidades Financieras y de la Comunicación “A” 3579 del BCRA, por interpretar que importa una violación de la garantía de legalidad. Ello, respecto de la posibilidad de aplicar las sanciones previstas en el artículo 41 de la LEF (texto según Ley nº
24.144), por cuanto dicha previsión no establece el máximo de la cuantía de las multas aplicables, dejando librada tal determinación al BCRA. Al respecto, consideran que ello constituiría una delegación de facultades especialmente inadmisible, contraria a la garantía de legalidad que rige tanto en materia penal, como en materia de sanciones administrativas. Respecto de la Comunicación “A” 3579, sostienen que dicha norma se limitó, en el punto 2.3.2, a definir conceptualmente los factores enumerados por el citado artículo 41, sin establecer en modo alguno la valoración que debe atribuirse a cada uno de los factores. En tal sentido, consideran que la mencionada Comunicación dejaría totalmente incierta e ilimitada la sanción de multa del art. 41, porque incumpliría la necesidad legal de fijar reglamentariamente las pautas que regirán su aplicación, al carecer de norma que establezca de qué modo incidiría, en la cuantificación de la pena, cada uno de los factores a considerar.
Agregan que esta norma, a la que califican como “en blanco” habría permitido al Banco Central la aplicación de sanciones absurdas y desproporcionadas, que por ello Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33051267#245973173#20191025135244936 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 89.721/2018 no operarían como método disciplinario, sino como un elemento extorsivo para regular el mercado financiero.
Asimismo, se quejan del rechazo del planteo de nulidad absoluta de la Resolución nº 982 –por la que se ordenó la apertura del sumario– por vicios del acto respectivo. Al respecto, consideran que la misma tendría un vicio en la causa, ya que aseguran que en momento alguno la palabra “banca” integró la denominación utilizada por la firma recurrente, ni se utilizó en la documentación institucional de la empresa. Aseveran que la imputación contenida en la resolución de apertura del sumario carecería de todo rigor técnico y contradeciría incluso el informe de formulación de cargos nº 388/362/15, que le serviría de antecedente y en el que quedaría claro que el término “banca” nunca habría sido utilizado por “denominación”. Reiteran que no se habría tratado de la utilización de una denominación –por parte de la sociedad– incorrecta, sino de la mera utilización de dicho término para describir uno de los campos de actividad por el área de marketing.
Consideran que, tanto para la prevención, como para la Gerencia Principal de Asuntos Contenciosos –que es la que elaboró el informe de formulación de cargos nº 388/362/15– Puente Hnos. S.A. no había infringido la prohibición contenida en el art. 19 de la LEF, bajo el entendimiento de que aquella no había usado la denominación “banca” o “banco”, pese a lo cual siguieron adelante con el sumario. Más grave aún –prosiguen en su relato– sería que la Resolución de apertura nº 982/15, en su primer considerando expresamente señala que “se habría verificado la utilización de la denominación ‘banca’”, lo que resultaría claramente contradictorio con el informe de formulación de cargos. Ello demostraría la falsedad argumental, y llevaría inexorablemente a la nulidad de dicha resolución. Como corolario de lo expuesto, plantean la nulidad absoluta e insanable de la resolución de apertura del sumario, por falta de causa, en tanto: i) los hechos que se mencionan en los considerandos como atribuibles a los sumariados no guardarían relación alguna con los cargos incluidos en la parte dispositiva, y ii) no podrían ser atribuidos a los sumariados ninguno de los hechos mencionados en los considerandos de la resolución que el BCRA parece haber utilizado para formular el cargo.
También plantean vicio en el objeto de la resolución nº 982. Ello, bajo la comprensión de que el BCRA presume el incumplimiento de lo dispuesto en el art.
19 de la LEF, sin especificar qué conductas de los sumariados son reprochables. Al respecto, aducen que la autoridad debería haber “tipificado” la supuesta obligación infringida, pues de lo contrario el acto se tornaría irregular, por afectar la garantía de la defensa en juicio y el principio de reserva (cfr. arts. 18 y 19 de la C.N.). Agregan que no definir correctamente la acción u omisión que se imputan acarrearía, como lógica consecuencia, que el acto tenga un objeto inválido.
Fecha de firma: 29/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33051267#245973173#20191025135244936 Por otra parte, aseguran que la resolución nº 982 se encontraría viciada en su elemento ‘forma’, ya que poseería una motivación sólo aparente, en tanto entienden que el BCRA no establecería con precisión de qué modo fueron supuestamente infringidas las normas referidas en la parte resolutiva. Como consecuencia de ello, aseveran que la ausencia de motivación demostraría la arbitrariedad del acto recurrido.
Asimismo, sostienen que la omisión del tratamiento de estas cuestiones dirimentes –ut supra transcriptas– llevaría inexorablemente a la nulidad de la resolución en recurso. C. jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Otro agravio que plantean radica en que, tanto la resolución, como el informe de formulación de cargos, imputan genéricamente las infracciones a todos los Directores, sin acreditar la existencia de una autoría o participación. Sobre este tópico, consideran que del considerando 3º de la resolución nº 982 surgiría que se los imputa por una simple y equívoca presunción, que se cimentó exclusivamente en los...
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