Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 000375/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 375/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80306 AUTOS: “PUENTE, G.H. C/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan los dos sujetos que conforman la parte demandada y la parte actora.

El primer agravio planteado por la codemandada Telefónica versa sobre la condena en los términos del artículo 30 RCT cuando no fue la hipótesis invocada en la demanda. En este contexto, si bien el principio de congruencia importa el respeto no sólo de los sujetos y del objeto constituidos por la pretensión y sus defensas, sino también la causa petendi, la facultad de los jueces emanada del principio "jura novit curia", se limita a la calificación jurídica de la pretensión y al fundamento normativo, y no permite, obviamente, alterar el objeto del reclamo.

Obviamente si esto ocurre, se violenta el derecho de defensa en juicio de las partes, en tanto no formularon los argumentos destinados a controvertir una petición basada en otra hipótesis contenida en las normas del RCT, porque justamente lo que el actor ha esbozado en su escrito de inicio es el supuesto previsto por el artículo 31 RCT.

El análisis de la hipótesis prevista por el artículo 30 RCT implica alterar los términos del litigio (causa petendi) y una consecuente condena "extrapetita".

En términos de congruencia, la adjudicación de la hipótesis de solidaridad sólo puede realizarse si se demuestra la existencia del hecho invocado como presupuesto de la responsabilidad y no otro. No obstante ello, los términos del agravio de la demandada habilitan el tratamiento de la hipótesis planteada por el actor y prevista por el artículo 31 RCT, en tanto sostiene que si bien el actor pretendió la aplicación de dicho artículo, los hechos que configurarían dicha solidaridad no han sido demostrados (ver fs.

1080).

Sin embargo, conforme surge de los argumentos expresados en la sentencia de grado respecto a la prueba confesional –que arriban firmes a esta Alzada- rendida por el representante de Telefónica, el mismo sostuvo que es cierto que el actor entró a trabajar como pasante (ver fs. 268).

Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20986174#182160543#20170623103335635 Si bien para que prospere el reclamo en términos del artículo 31 RCT no basta con la existencia de grupo económico, sino que es necesario que “…hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria”, lo cierto es que la vinculación entre las partes excedió el marco habilitado por el artículo 2 de la ley 25.165. La relevancia de la definición allí establecida radica en que una pasantía debe ser auténtica, de manera que no sirvan para encubrir, mediante fraude, relaciones de trabajo subordinadas.

Para justificar la contratación bajo el régimen invocado por la demandada, no basta con la acreditación de los elementos meramente formales, además es necesario demostrar que ese vínculo responde a la finalidad que le da origen y justifica su exclusión del ámbito del RCT, que es en definitiva, la realización de prácticas supervisadas, que tengan relación con la formación del pasante y cuenten con el control y organización de la institución educativa (conforme lo dispuesto por el artículo 14 RCT).

El actor fue pasante para realizar tareas de telemarketing en el sector de call center. Sin embargo, ninguna de las tareas en la función de telemarketing (atención al cliente/comercialización de productos por vía telefónica) puede asimilarse con las materias de la carrera de Analista en Sistemas de Computación.

Lo que caracteriza al contrato de pasantía no es el tipo de tareas (que puede resultar idéntico) o la aptitud (sólo un empleador suicida contrataría a alguien para realizar tareas en las que el prestador de servicios no se encuentre capacitado), sino su objeto centrado en el aprendizaje. Por este motivo la inexistencia de tutor o de coordinador así como de la supervisión del aprendizaje son suficientes como para considerar que existió la utilización simulada de una figura no laboral para actuar en fraude a la ley pues el objeto didáctico no existió como lo demuestra la desidia de ambas partes en el control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR