Sentencia nº AyS 1998 V, 375 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 1998, expediente I 2023

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-San Martín-Salas-de Lázzari
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Considero que la demanda de inconstitucionalidad promovida contra los artículos 39 y 40 de la ley 6.716, en su redacción dada por el decreto 9.978 debería ser rechazada.

  1. - En primer lugar la demanda no se encuentra alcanzada por el plazo del articulo 684 del Código Procesal Civil y Comercial, sino que en mi opinión queda comprendida dentro de los supuestos que preve el artículo 685 del Código de rito.

    Ello es así, por cuanto, atendiendo a la naturaleza de la cuestión traída ante V.E. que forma parte del Derecho de la Seguridad Social, integra el plexo de los derechos de la personalidad, resultando excluida del plazo de treinta días que impone el articulo 684 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. - En cuanto al fondo de la cuestión, considero que, como lo ha sostenido esta Procuración General en casos análogos al presente, entre otras en la causa I- 1421, dict. del 26-III-90, que existen fundamentos para propiciar el rechazo de la acción interpuesta. En dicha ocasión se dijo:

    "Dentro de las facultades propias de los Estados Provinciales, nuestra Provincia conserva aquellos poderes que no hayan sido delegados al gobierno de la Nación (art. 1ro. Constitución provincial). Comprendida en este marco se encuentra la potestad de legislar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales (art. 32, Constitución provincial; dict causa I- 1314, del 28-II-90 e I- 1240, dict. del 20-IX-86), cuya identidad o no con otros sistemas locales o federales no infringe necesariamente el derecho de igualdad. Desde esta perspectiva, se han dictado las leyes orgánicas que rigen aquellas, en cada especialidad y como correlato lógico de esto, se han instaurado los regímenes previsionales que regulan el sistema jubilatorio de cada una. Para que operen los aludidos sistemas, se ha previsto el cumplimiento de una serie de recaudos de obligado acatamiento, a fin de conceder tal beneficio".

    "Los artículos. 39 y 40 de la ley 6.716, no quebrantan -como lo pretende el accionante- los derechos constitucionalmente garantizados de trabajo y propiedad, por cuanto las exigencias que contienen, están comprendidas dentro de los límites de razonabilidad, que la propia naturaleza del retiro profesional -por vía del acceso al beneficio jubilatorio- impone".

    "En efecto, si cumplimentados los requisitos establecidos por el art. 39 mencionado, el profesional accede a la jubilación, obtiene un derecho con carácter irrevocable. El goce del aludido beneficio no le cercena, por cierto, el derecho a trabajar, puesto que al margen de la actividad docente, puede efectuar cualquier otra, que no esté vinculada a su anterior actividad profesional. Más aún las incompatibilidades que, previo a la obtención de la jubilación, limitaban sustancialmente su radio de acción, desaparecen y se le abren otras perspectivas laborales. Por cuanto, el alegado conculcamiento tanto al derecho de propiedad, como al de trabajar, no se verifica por imperio de las normas cuestionadas".

    Siguiendo asimismo la línea interpretativa adoptada por esta Procuración General, en las causas citadas, "las normas impugnadas establecen el necesario equilibrio en un sistema que -por la propia naturaleza del derecho regulado- exige adoptar una posición que excede el marco estrictamente personal de los intereses privados, por respetables que ellos fueran para incardinarse en el ámbito más amplio y axiológicamente más relevante, de la seguridad social, sin afectación a garantías constitucionales".

    "La restricción impuesta no es absoluta, desde que ofrece al abogado una opción, a saber: la percepción de la jubilación o la continuidad en el servicio profesional. Lo que no admite el régimen cuya validez se ataca, es el uso simultáneo de ambas alternativas (conf. dict. causa Ac. 3508, del 12-VIII-60; I- 1421 cit.), lo que muestra concordante con la previsión de incompatibilidad impuesta por el art. 40 de la ley ".

    Tal es mi dictamen.

    La P., agosto 13 de 1997 - L.M.N.

    A C U E R D O

    En la ciudad de La Plata, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., S.M., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2023, "G.P., C.M.. Inconstitucionalidad dec. ley 9978. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires."

A N T E C E D E N T E S

I.C.M.G.P., por apoderado, dedujo demanda de inconstitucionalidad contra los arts. 39 y 40 de la ley 6716, en la redacción dada por el dec. ley 9978 que rige las prestaciones previsionales de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece como requisito para percibir el beneficio jubilatorio la obligatoriedad de la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones del país en las que los profesionales estuvieren inscriptos.

Aduce que la provincia no puede condicionar el beneficio jubilatorio que se ha otorgado imponiendo un cercenamiento de los derechos fundamentales de la persona y contrariando expresas disposiciones emanadas de leyes nacionales como la ley 18.038.

Invoca en su favor doctrina de la Corte Suprema nacional. Destaca -entre otros fundamentos- que la norma cuya inconstitucionalidad solicita se declare, vulnera lo dispuesto en el art. 1º de la Constitución provincial, concluyendo que el planteo de inconstitucionalidad tiene por objeto restablecer un derecho de la personalidad como el que implica el libre ejercicio de su profesión.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio el señor A. General de Gobierno quien peticiona que se rechace la demanda promovida por la parte actora, con costas.

  2. Citada como tercero tomó intervención la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires quien contestó la demanda solicitando su rechazo.

  3. Agregados los alegatos de la parte accionante y de la citada como tercero -no habiendo hecho uso de tal derecho la demandada- y glosado a fs. 66/67 el dictamen del señor S. General, hallándose la causa en condiciones de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. En reiteradas oportunidades me he pronunciado acerca de la inconstitucionalidad de normas como la atacada, en votación que -en la mayoría de las causas- resultó minoritaria (causas I. 1344, "R.", sent. del 28-VIII-90; I. 1421, "S.", sent. del 9-X-90, entre muchas otras; ver excepción en causa I. 1213, "Malzoff", sent. del 27-II-90, en la que, en virtud de la distinta integración del Tribunal, se declaró la inconstitucionalidad propuesta). Ese criterio minoritario fue compartido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando las aludidas causas llegaron a su conocimiento por vía del recurso extraordinario federal (ver fallos de fechas 8-X-87, in re, "R."; 18-XII-90, en causa I. 1197, "León"; y sentencias del 30-VI-92 y 16-VI-92 en causas "R." y "Seara", citadas), declarándose siempre, en consecuencia, la inconstitucionalidad pretendida por los accionantes.

    2. Del análisis integral de los fundamentos entonces vertidos surgen dos, esenciales, que sintetizan la razón de las decisiones adoptadas:

      1. En primer lugar, el respeto que impone para el orden jurídico local -cualquiera sea la ley que rija el caso- la circunstancia de que el beneficio previsional pretendido se sustente exclusivamente en servicios provinciales. Es una regla general que surge naturalmente de los principios que rigen el sistema de reciprocidad en el ámbito de las profesiones liberales por el cual, si se prescinde de dicho régimen, basta para acceder al beneficio la reunión de los requisitos impuestos por el régimen a cuyo amparo se pretende (art. 13, convenio aprobado por dec. ley provincial 9820/82); mientras que, si debe acudirse a él para computar servicios mixtos, viene impuesta la cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones del país, cualquiera sea la Caja otorgante del beneficio (art. 11).

      2. En estrecha relación con el anterior, del que surge que la cancelación de la matrícula en mas de una jurisdicción solo puede venir impuesta por un sistema legal con validez y eficacia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho en las causas ya citadas (ver principalmente "R., C.A. c/ Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/demanda contencioso administrativa", fallo del 8 de octubre de 1987 en "Fallos", t. 310:2039) que la Provincia no puede, a través del condicionamiento del goce del beneficio jubilatorio por ella otorgado, incidir en el ejercicio de la actividad profesional cumplida en ajena jurisdicción, razón por la cual, las leyes provinciales que imponen la cancelación de la matrícula profesional en todo el país como condicionamiento para acceder al beneficio jubilatorio, pretenden ejercer competencia extraterritorial, con lo que injieren en la regulación de seguridad social de la profesión en otros ámbitos territoriales sin hallarse legitimados a ese efecto (art. 67 inc. 11, C.. nac.; art. 75 inc. 12, C.. nac. de 1994; art. 1 y conc., C.. prov.).

    3. La sanción del sistema integrado de jubilaciones y pensiones (ley 24.241, B.O. 18 de octubre de 1993) no ha modificado las conclusiones expuestas, de manera tal que no encuentro obstáculo para mantener el sentido de mi voto en causas análogas.

      En efecto: ya sea que se interpreten el art. 3 inc. b) punto 4 y el art. 5 en el sentido de la suficiencia de la afiliación a un régimen provincial -interpretación que resulta evidentemente contraria a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "R.R. de P.", 294:430 y posteriores (ver principalmente "P.",...

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