Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Septiembre de 2017, expediente p 128207

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

PUEBLO S.R.L. S/ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA N° 21.209 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE SAN MARTÍN, SALA II

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La P.,27 de septiembre 2017

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.207-RQ, caratulada: “Pueblo S.R.L. S/ Recurso de queja en causa N° 21.209 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de S.M., Sala II”,

Y CONSIDERANDO:

  1. Conforme surge de las piezas aportadas, el 19 de noviembre de 2015, el Juzgado en lo Correccional N° 4 del Departamento Judicial S.M. resolvió no hacer lugar a la nulidad de las actas de fs. 1 y 24, y confirmó de manera parcial la sentencia del Juzgado de Faltas N° 1 de esa localidad dictada en la causa contravencional 920, la cual había condenado a la firma “Pueblo S.R.L.” a una pena de multa equivalente a cuarenta (40) sueldos básicos del personal municipal y como accesoria clausura del local comercial por el término de 10 días, más declaración de reincidencia, ello por violación a la clausura preventiva impuesta e infringir la pena de inhabilitación firme dictadas en causa N° 905 del Juzgado de Faltas N° 3 departamental respecto del local comercial “The One” del rubro restaurante-pub bailable. En consecuencia, redujo la pena e impuso una multa equivalente a doce (12) sueldos básicos del personal municipal, manteniendo la clausura por el término de 10 días y declaración de reincidencia (fs. 34/40 vta.).

    Contra ello, el defensor particular –doctor C.D.R.- interpuso lo que denominó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (art. 494 del C.P.P.), y subsidiariamente solicitó que se lo tramite como recurso de apelación (art. 439 y C.P.P.) -fs. 3/7-.

    La Sala Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, mediante el pronunciamiento dictado el 22 de agosto de 2016, lo declaró inadmisible (fs. 9/11 y 41/43).

    Para así resolver, sostuvo -con remisión al expediente N° 15.668 de ese mismo organismo- que “no puede admitirse una nueva apelación contra lo decidido por los Jueces Correccionales o de Paz Letrados en ejercicio de su facultad revisora ya que ello implicaría una ‘apelación de la apelación’ improcedente a la luz de lo normado en el art. 439 del Cód. P.. Penal…”.

    Interpuesto recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley contra lo así fallado (fs. 12/17 vta.), la citada Cámara con fecha 24 de octubre de 2016 resolvió –por un lado-, encomendar al Juzgado en lo Correccional N° 4 mencionado el tratamiento del primer recurso extraordinario, por el otro...

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