Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 5 de Noviembre de 2021, expediente FRO 002393/2020/CA002

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ/Def.

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO

2393/2020 caratulado “PUEBLA, R.E. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe), de los que resulta que:

Vinieron los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo incoada por R.E.P. contra la AFIP, declaró la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628 (según texto ley 27.346) y ordenó a la demandada que se abstenga de efectuar en los haberes previsionales que percibe el actor descuentos en concepto de impuesto a las ganancias (cód. 510) y distribuyó las costas en el orden causado.

Concedido el recurso, expresados los agravios y ordenado su traslado,

fueron contestados por la contraria, quien entre otras cosas denunció la violación del secreto fiscal. Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta S. “B”,

se dispuso el pase al Acuerdo, por lo que quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Sostuvo en primer lugar la demandada la improcedencia de la vía de amparo por considerar que no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable esa acción.

    Agregó que como procedimiento de excepción sólo es admisible en los casos específicamente tipificados por la norma, quedando vedada su procedencia en los supuestos del artículo 2º de la ley n° 16.986.

    Indicó que es indispensable para la admisión de la vía, que quien solicita protección judicial acredite en debida forma, no solamente la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto u omisión, sino también la inoperancia de las vías procesales ordinarias para reparar el perjuicio invocado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior.

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Sostuvo que el presente caso resulta por completo asimilable al resuelto por la C.S.J.N. (“Dejeanne”) y en consecuencia corresponde rechazar la acción de amparo interpuesta atento a que el actor debió articular su reclamo una vez agotado el íter administrativo previo a través de un proceso ordinario, siendo que su pretensión involucra cuestiones de “hecho y prueba” que deben ventilarse por un carril que de ninguna manera puede ser el excepcional del amparo.

    Dijo asimismo que le agravia el fallo impugnado en cuanto, sin analizar la prueba aportada por su parte, consideró que por aplicación de los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los haberes previsionales,

    los ingresos del actor deben quedar al margen del tributo.

    Consideró que es errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no sean susceptibles de gravamen tributario invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Señaló que lo contemplado en esa norma, no implica la improcedencia de la gravabilidad del impuesto a las ganancias en los haberes jubilatorios del actor, que indudablemente quedarán alcanzados por el tributo en cuestión.

    Alegó que el fallo impugnado aplica el precedente “G., aunque sin señalar en forma concreta y razonada los motivos por los cuales se darían en este caso las mismas circunstancias que hicieron concluir a la Corte en la configuración de una hipótesis de “vulnerabilidad”.

    Adujo que no se advierte un impacto disvalioso del tributo impugnado en la economía del actor, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando consideró que no acreditó

    fehacientemente la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de realizar mayores gastos.

    Recordó que en el fallo citado se dieron simultáneamente tres circunstancias comprobadas: edad avanzada; enfermedad o cuestiones graves de salud así como los mayores gastos y la incidencia significativa del tributo y Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    entendió que en estos autos no se advierte una adecuación a ese precedente en virtud de que sí se encuentran controvertidas las abstractas afirmaciones del actor.

    Manifestó que el accionante no logró acreditar una situación especial que deba ser considerada a efectos de poder evaluar su capacidad contributiva potencial de manera distinta a la del común de los jubilados que se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, siendo que se encuentra establecida la particular estrictez que debe primar en materia tributaria.

    Destacó que el a quo no valoró el informe de la obra social (IAPOS).

    Consideró que el actor no logró acreditar la gravedad ni la actualidad de la enfermedad que dijo padecer (dislipemia, HTA, exelitismo y esteatosis hepática,

    varices, linfedema crónico bilateral, erisipela repetitiva y ulcera en pierna izquierda, colecistectomía, rotura tendón de A., ni la erogación de gastos extraordinarios producto de la alegada situación de vulnerabilidad.

    Expresó que aún con el descuento impositivo los haberes de pasividad del actor superan varias veces el haber previsional mínimo y mayor a la media nacional. Agregó que en el presente caso no puede advertirse un impacto disvalioso del tributo impugnado en su economía, en tanto resulta palmario que cuenta con capacidad contributiva suficiente para aportar al erario público, sin que le impida llevar una vida digna y decorosa, máxime cuando no se ha acreditado la realización de erogaciones extraordinarias o la necesidad de mayores gastos.

    Expuso como otro agravio que el fallo impugnado hizo lugar a la pretensión citando en apoyo el precedente “Calderale, L.G. c/

    ANSES s/ Reajustes varios”, por entender que se le asignó un sentido y alcance que en realidad no tiene ni puede tener. Menciona al respecto que el hecho de que la CSJN haya rechazado el recurso extraordinario federal en los términos del art. 280 del CPCCN, no significa en absoluto que comparta o haga suyos los fundamentos utilizados por la Cámara, por cuanto no se expidió sobre el fondo del asunto.

    Por último decidió alertar sobre la gravedad institucional que genera el Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    decisorio y la afectación de la renta pública.

    Formuló reserva del caso federal.

  2. ) R.E.P. interpuso acción de amparo contra la AFIP a los fines que se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 23 inc. c); 79 inc. c); 81 y 90 de la ley de impuesto a las ganancias nro. 20.628, en el caso en particular del jubilado en situación de vulnerabilidad y sea eximido de tributar dicho impuesto sobre sus haberes previsionales y se reintegren las sumas retenidas desde el inicio de la presente demanda.

  3. ) En primer lugar corresponde analizar la vía del amparo utilizada por el accionante, por cuanto resulta materia de agravio.

    La acción de amparo se encuentra regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,

    altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    En efecto, deben ponerse de resalto los principios, derechos y garantías constitucionales involucrados en autos, como son los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, la garantía de la igualdad ante la ley, integralidad del beneficio previsional, derechos patrimoniales, el derecho a la salud y el derecho al goce una vida digna. Por ende, a la luz de los derechos aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz,

    Fecha de firma: 05/11/2021

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    rápido y expedito que posee el actor para protegerlos.

    No se puede soslayar que en el caso de autos las circunstancias particulares del amparista con certificado médico que acreditan su enfermedad,

    ameritan la vía elegida.

    Tampoco se advierte que la cuestión presente una complejidad tal que no pueda ser resuelta por esta vía, ni impide ejercer adecuadamente el derecho de defensa. No se aprecia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR