Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 22 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 043349/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43349/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B" de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor G.E.C. de Dios, doctor J.I.P.C. y doctor M.A.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

43349/2019/CA1, caratulados: “PUEBLA, M.F. c/ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20/05/21, contra la resolución de fecha 17/02/21, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 2, 3 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. G.E.C. de Dios, dijo:

1) Que contra la resolución de fecha 17/02/21 por la cual se resolvió, en su parte pertinente: “1º) RECHAZAR PARCIALMENTE la demanda incoada por la señora Marcela Fabiana PUEBLA (D.N.

  1. Nº 21.375.828) contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. 2º) ORDENAR a ANSeS que otorgue el beneficio previsional, bajo el régimen previsto por la ley 528/75, debiendo darse el alta a partir del día que la actora cumpla con 51 años 5

meses y 12 días, SIN NECESIDAD que la misma deba efectuar trámite alguno para ello”,

interpone recurso de apelación en fecha 20/05/21 la representante de la actora.

Al expresar agravios (7/06/21), en primer lugar, se queja por cuanto más allá de que la sentenciante de grado ordenase que se forme la actuación jubilatoria pertinente a los fines del acuerdo del beneficio solicitado, considera que esto obedece a una circunstancia ajena al debate jurídico trabado en autos.

En consecuencia, pretende lograr una revisión del criterio de fondo respecto de la sustanciabilidad de la pretensión incoada.

Dice que le agravia la fundamentación judicial pronunciada en cuanto entiende que la exigencia de base del prorrateo para los servicios especiales en 43 años en lugar de “sin edad”, deriva de un razonamiento lógico que subyace de la letra de la propia ley.

Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 23/09/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Alega que la regulación legal de la docencia nivel especial dispuesta en el decreto-

ley 538/75 establece, claramente, que no se exige edad de base para tales casos. De ello se desprende que más allá de la lógica que pueda encontrarse al razonamiento que pretende explicar la exigencia de alguna edad mínima respecto de los servicios en docencia especial encuadrados en el decreto-ley, cierto es que la explicación podrá ser “lógica” pero es absolutamente ilegal.

Considera que ello avalaría actos administrativos emitidos contra legem, por cuanto la letra de la ley es clara y suficiente en cuanto a cómo debe analizarse el derecho en cuestión.

En cuanto a su pretensión, expone que ciertamente los cálculos de prorrateo no solo están permitidos y autorizados por todas las leyes previsionales para cuando se presentan situaciones de revista que involucran regímenes con requisitos disímiles en edad y servicios, sino que son aplicados como “trazas matemáticas”, por el mismo organismo para la determinación concreta y puntual de los presupuestos de edad y servicios en cada caso.

Destaca que el mecanismo particular mediante el cual debe practicarse el cálculo de toda prorrata de servicios y edad se encuentra también específicamente regulado mediante el decreto 8525/68. En particular aplicable en las prorratas docentes, por expresa remisión de la Res. SSS 33/05 que reglamenta el régimen previsional de la docencia.

En segundo lugar, objeta la apreciación judicial impetrada en cuanto confunde el objeto de la pretensión: ya que no se procura el acceso pleno y total al beneficio, tal como si se hubieran reunido la totalidad de los requisitos del régimen especial, sino que se solicita la aplicación del prorrateo de servicios pertinente, computando en éste, los años de servicio insalubres prestados por la titular y la edad requerida por ese régimen en forma proporcionada con las tareas comunes y la edad establecida en el régimen general, lo cual,

evidentemente arrojará una cantidad de años de servicio y de edad que serán superiores (más exigentes) que aquellos que, sin necesidad de prorrata alguna, se le exige a quien sí

reúne la totalidad de los requisitos solicitados por el régimen especial.

Reitera que la exigencia de 43 años de base tampoco logra superar lógica alguna puesto que ninguna docente especial puede empezar a desempeñarse en esa función a partir de los 18 años. Al egreso del nivel secundario, cualquier futura docente, deberá

completar sus estudios en el magisterio y luego hacer la especialización requerida para poder desempeñarse en la docencia del nivel Educación Especial.

Resalta el hecho que, en todos los casos de regímenes insalubres prorrateados con otros servicios comunes, al contrario de lo que entiende la sentencia, se presenta un Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 23/09/2022

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 43349/2019/CA1

respeto irrestricto y exhaustivo al principio de igualdad, con atención a las condiciones particulares de cada caso, para entonces no acordar los mismos derechos a todos por igual y en forma absoluta y ciega.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, la demandada ANSES no contesta.

Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 14/03/22 se tiene por decaído el derecho dejado de usar y pasan los autos al acuerdo.

3) Ingresando a resolver las cuestiones traídas a esta alzada, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

4) Que estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De...

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